REGLAMENTO ( CEE ) N º 3511/83 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1426/83 (4) , prevé que se otorgue una ayuda especial para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales que no sean terneros jóvenes si dicha leche responde a determinadas características ; que se han modificado las características referentes a la calidad de la leche desnatada en polvo que figuran en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2549/83 (6) , que conviene , por consiguiente , adaptar el texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 ,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Sin perjuicio de las disposiciones siguientes , se otorgará una ayuda especial para la leche desnatada en polvo que :
- responda a las exigencias fijadas en el punto 1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 , a excepción de las recogidas en las letras b ) , i ) y
k ) , y controladas según los métodos que figuran en el punto 2 del Anexo I y en el Anexo IV de dicho Reglamento ,
- proceda de la mazada definida en las letras b ) y d ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 .
En el caso de los productos contemplados en el párrafo primero , el contenido en agua podrá ser superior al 40 % , según las condiciones contempladas en el apartado 5 .
Los productos contemplados en el párrafo primero sólo podrán ser objeto de desnaturalización o de incorporación directa si se utilizan por separado .
Los productos resultantes de la desnaturalización y/o de la incorporación directa sólo podrán contener , además de los productos resultantes de dicha operación , uno de los dos productos contemplados en el párrafo primero . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(3) DO n º L 205 de 11 . 8 . 1977 , p. 11 .
(4) DO n º L 145 de 3 . 6 . 1983 , p. 21 .
(5) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 19 .
(6) DO n º L 252 de 13 . 9 . 1983 , p. 5 .
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