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Documento DOUE-L-1983-80525

Directiva del Consejo, de 25 de noviembre de 1983, sobre la decimoséptima modificación de la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los agentes conservadores que pueden ser empleados en los productos destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 30 de noviembre de 1983, páginas 38 a 38 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80525

TEXTO ORIGINAL

( 83/585/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 64/54/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/214/CEE (5) , establece una lista de los agentes conservantes cuyo empleo para la protección de los productos destinados a la alimentación humana contra las alteraciones provocadas por los microorganismos está autorizado ;

Considerando que la propuesta de la Comisión actualmente en examen pretende , por una parte , añadir a la lista de los agentes conservantes autorizados el bisulfito de potasio , así como la natamicina y , por otra parte , autorizar el tiabendazol para el tratamiento en superficie de los agrios y de los plátanos , sin limitación en el tiempo ;

Considerando que , en espera de una decisión del Consejo sobre el conjunto de dicha propuesta y sin perjuicio de los trabajos en curso referentes a ello , conviene con carácter cautelar prorrogar con carácter transitorio , con efecto al 1 de julio de 1982 y hasta el 15 de diciembre de 1983 , la autorización del tiabendazol para evitar toda interrupción en las corrientes

comerciales tradicionales de agrios y de plátanos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el número E 233 letra c ) de la Sección I del Anexo a la Directiva 64/54/CEE , la fecha del 1 de julio de 1982 será reemplazada por la del 16 de diciembre de 1983 .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán con efecto al 1 de julio de 1982 las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO n º C 330 de 17 . 12 . 1981 , p. 7 .

(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 147 .

(3) DO n º C 178 de 15 . 7 . 1982 , p. 4 .

(4) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .

(5) DO n º L 101 de 11 . 4 . 1981 , p. 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/11/1983
  • Fecha de publicación: 30/11/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1982.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/2, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80242).
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-X-1964-60001).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Conservantes
  • Productos alimenticios

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