( 83/576/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 16 ,
Considerando que la Decisión 81/546/CEE de la Comisión (3) ha establecido las condiciones sanitarias y las modalidades de certificación sanitaria exigidas para la importación de carnes frescas procedentes de Austria ; que es necesario modificar dicha Decisión para tener en cuenta la actual situación sanitaria de Austria ;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Austria han confirmado que los distritos ( Bezirk ) de Imst , Innsbruck ( Stadt ) , Innsbruck-Land , Kitzbuehel , Kufstein , Landeck , Reutte y Schwaz del Bundesland del Tirol están indemnes , al menos desde hace doce meses , de la
parálisis contagiosa porcina ( enfermedad de Teschen ) y que , durante dicho período , no se han realizado vacunaciones contra dicha enfermedad en los distritos antes mencionados ;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Austria se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros , por télex o por telegrama , en el plazo de 24 horas , la confirmación de la aparición de dicha enfermedad o de la adopción de la vacunación contra ella en los distritos antes mencionados ;
Considerando que , tras una misión veterinaria de la Comunidad , se ha comprobado que la parálisis contagiosa porcina ( enfermedad de Teschen ) no se ha manifestado en Austria desde hace al menos doce meses , que no se ha realizado ninguna vacunación contra dicha enfermedad durante dicho período y que el nivel sanitario general de Austria sigue siendo bueno , en especial en lo referente a las enfermedades transmisibles por la carne ;
Considerando que es conveniente proceder a la corrección de determinadas imperfecciones de orden terminológico , en especial en lo referente a la concordancia de las diferentes versiones lingueísticas de la Decisión 81/546/CEE , que podrían provocar dificultades en la aplicación de las disposiciones afectadas ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
La Decisión 81/546/CEE se modificará como sigue .
1 ) Se sustituirá el punto b ) del apartado 1 del artículo 1 por el texto siguiente :
« b ) las carnes frescas de animales domésticos de la especie porcina que presenten las garantías indicadas en el certificado sanitario correspondiente al modelo que figura en el Anexo B , que deberá acompañar a las mercancías expedidas . »
2 ) Se sustituirá el Anexo B por el Anexo de la presente Decisión .
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1983 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(3) DO n º L 206 de 27 . 7 . 1981 , p. 7 .
ANEXO
« ANEXO B
CERTIFICADO SANITARIO
relativo a carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie porcina destinados a la Comunidad Económica Europea
País destinatario : ...
Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...
País exportador : Austria .
Ministerio : ...
Servicio : ...
Referencias : ... ( facultativo )
I . Identificación de las carnes
Carnes de animales de la especie porcina : ... ( especie animal )
Naturaleza de las piezas : ...
Naturaleza del embalaje : ...
Número de piezas o de unidades de embalaje : ...
Peso neto : ...
II . Procedencia de las carnes
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del matadero ( de los mataderos ) debidamente autorizado(s) : ...
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la sala ( de las salas ) de despiece debidamente autorizada(s) : ...
III . Destino de las carnes
Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )
a : ... ( país y lugar de destino )
por el medio de transporte siguiente (3) : ...
Nombre y dirección del expedidor : ...
Nombre y dirección del destinatario : ...
IV . Certificado sanitario
El veterinario oficial abajo firmante certifica que :
1 . las carnes frescas arriba designadas proceden :
- de animales que han permanecido en territorio austríaco al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o , en el caso de animales de menos de tres meses , desde su nacimiento ,
- de animales que proceden de una explotación donde no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa ni de enfermedad vesicular porcina desde hace treinta días , ni de peste porcina en los cuarenta últimos días anteriores a su salida y alrededor de la cual no ha habido , en un radio de 10 kilómetros , ningún caso de dichas enfermedades desde hace treinta días ,
- de animales que han sido transportados al matadero debidamente autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales que no reunieran las condiciones exigidas para la exportación de su carne a la Comunidad ; si han sido conducidos por un medio de transporte , éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,
- de animales que han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Capítulo V del Anexo B de la Directiva 72/462/CEE , efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio , en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa ,
- de animales que no proceden de una explotación que , por razones sanitarias , haya sido sometida a una medida de prohibición por haberse declarado en las seis semanas anteriores un foco de brucelosis porcina .
2 . Las carnes frescas antes mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos donde , al descubrirse un caso de fiebre aftosa , las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la
Comunidad sólo pueden reemprenderse tras el sacrificio de todos los animales presentes , la eliminación de todas las carnes , la limpieza total y desinfección total del establecimiento o de los establecimientos , bajo el control de un veterinario oficial .
Hecho en ... , el ...
SELLO ...
... ( Firma del veterinario oficial ) »
(1) Carnes frescas : todas las partes , aptas para el consumo humano directo , de los animales domésticos de la especie porcina que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación ; no obstante , se considerarán como frescas las carnes tratadas con frio .
(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo , en aplicación del punto a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .
(3) En los vagones y camiones , indicar el número de matrícula ; en los aviones , el número de vuelo ; en los barcos , el nombre del mismo .
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