LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 5 del mencionado Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2819/79 de la Comisión (2), modificado y prorrogado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3521/82 (3), somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;
Considerando que se ha establecido una cooperación administrativa entre la Comunidad Económica Europea y Turquía en el campo de los intercambios de hilados de algodón;
Considerando que es conveniente modificar el período de validez del documento de importación mencionado en el Reglamento;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2295/82 (4), sometió las importaciones de hilados de algodón originarios de Turquía a un régimen de vigilancia comunitaria y que dicho Reglamento vencerá el 31 de diciembre de 1982;
Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción del mencionado Reglamento y que, es conveniente por consiguiente, prorrogarlo por un período adicional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2295/82 por el texto siguiente:
"El documento de importación contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2819/79 podrá utilizarse durante dos meses a partir de la fecha de su expedición. En casos excepcionales, dicho período podrá prorrogarse en un mes".
Artículo 2
Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1983 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de hilados de algodón (categoría 1) originarios de Turquía, establecido por el Reglamento (CEE) nº 2295/82.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1983.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1982.
Por la Comisión
Étienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(3) DO nº L 369 de 29. 12. 1982, p. 14.
(4) DO nº L 245 de 20. 8. 1982, p. 25.
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