EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
vista la Decision del 21 de abril de 1970, relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (1) y, en particular, el apartado 2 del parrafo 2 de su articulo 6,
Vista la propuesta de la Comision (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),
Considerando, en virtud de lo dispuesto en su articulo 14, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n º 2892/77 (5) es aplicable a partir del 1 de enero de 1978 durante un periodo transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 1982;
Considerando que, debido al retraso producido en la puesta en practica por los Estados miembros de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonizacion de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - sistema comun del impuesto sobre el valor anadido: base imponible uniforme (6), la Comision no ha dispuesto, para la elaboracion del contenido y de las modalidades de puesta en vigor de un régimen uniforme definitivo de percepcion de los recursos propios, del periodo de cinco anos que corresponde al periodo transitorio y previsto por el Consejo;
Considerando que, para permitir a la Comision elaborar estas disposiciones, conviene prolongar dicho periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 1985 y prorrogar entre tanto las disposiciones existentes del Reglamento (CEE, Euratom, CECA), n º 2892/77,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
El articulo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n º 2892/77 se modificara de la siguiente manera:
a) en el segundo parrafo, el ano " 1982 " sera reemplazado por " 1985 ",
b) en el tercer parrafo, el ano " 1982 " sera reemplazado por " 1985 ".
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1983.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1982.
Por el Consejo
El Presidente
O. MOELLER
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(1) DO n º L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.
(2) DO n º C 200 de 4. 8. 1982, p. 12.
(3) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1982 (aun no publicado en el Diario Oficial).
(4) Dictamen emitido el 16 de noviembre de 1982 (aun no publicado en el Diario Oficial).
(5) DO n º L 336 de 27. 12. 1977, p. 8.
(6) DO n º L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.
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