( 82/839/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , en su resolución de 14 de enero de 1974 , relativa a un primer programa de acción de las Comunidades Europeas en el ámbito de la ciencia y la tecnología (4) , el Consejo subrayó que será preciso recurrir de modo adecuado a todos los sistemas y medios disponibles , incluida la acción concertada , y que , siempre que resulte oportuno , tendrá que posibilitarse la asociación de Estados terceros , principalmente europeos ;
Considerando que , con su resolución de 14 de enero de 1974 , relativa principalmente a la coordinación de las políticas nacionales en el ámbito de la ciencia y la tecnología (5) , el Consejo confió a las instituciones comunitarias la tarea de asegurar progresivamente esta coordinación con la asistencia del Comité de investigación científica y técnica ( CREST ) ;
Considerando que , por la decisión 78/177/CEE (6) , el Consejo estableció un primer proyecto de acción concertada relativa al efecto del tratamiento sobre las propiedades físicas de los productos alimenticios ;
Considerando que dicho proyecto de acción concertada dio resultados muy alentadores ;
Considerando que debe permitirse que prosiga la coordinación de los trabajos de investigación iniciales dentro del marco de la citada acción concertada ;
Considerando que un segundo proyecto en este ámbito permitiría obtener el máximo provecho del esfuerzo realizado ;
Considerando que los Estados miembros tienen la intención de realizar , dentro del marco de las reglas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales , las investigaciones descritas en el Anexo I y están dispuestos a integrarlas en un proceso de coordinación a nivel comunitario durante un periodo de cuatro años ;
Considerando que la realización de los trabajos de investigación , tal como se describen en el Anexo I , requiere un esfuerzo financiero del orden de 15 millones de ECUS en los Estados miembros que participan en dichos trabajos ;
Considerando que el Consejo acordó , el 18 de julio de 1978 , algunas modalidades de cooperación dentro del marco de la europea en el ámbito de la investigación científica y técnica ( COST ) ;
Considerando que el Tratado no ha previsto la capacidad de acción específica requerida para la adopción de la presente decisión y que resulta por consiguiente necesario recurrir al artículo 235 ;
Considerando el dictamen que emitió el Comité de investigación científica y técnica sobre la propuesta de la Comisión ,
DECIDE :
Artículo 1
La Comunidad realizará , durante un período de 4 años , un proyecto de acción concertada relativa al efecto del tratamiento sobre las propiedades físicas de los productos alimenticios , que en lo sucesivo se denominará « proyecto » . El proyecto consistirá en coordinar , a nivel comunitario , los trabajos de investigación que se definen en el Anexo I y que formarán parte de los programas de investigación de los Estados miembros .
Artículo 2
La Comisión será responsable de la coordinación .
Artículo 3
El importe de la contribución de la Comunidad a la coordinación que se estima necesario asciende a 670 000 ECUS , incluidos aquí los gastos correspondientes a un efectivo de un agente .
Artículo 4
Con el fin de facilitar la realización del proyecto , se creará un Comité de acción concertada « Efecto del tratamiento sobre las propiedades físicas de los productos alimenticios » , que en lo sucesivo se denominará « Comité » . La Comisión nombrará un jefe del proyecto de acuerdo con el Comité . Este asistirá , en particular , a la Comisión en la tarea de coordinación . El mandato y la composición del Comité se definen en el Anexo II . El Comité establecerá su reglamento interior . La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité .
Artículo 5
1 . De conformidad con un procedimiento que tendrá que fijar la Comisión de acuerdo con el Comité , los Estados miembros que participen en el proyecto intercambiarán regularmente cualquier información útil relativa a la realización de la investigación objeto del proyecto y facilitarán a la Comisión toda la información que sea útil para la coordinación .
Procurarán además facilitar a la Comisión la información relativa a las investigaciones que se hagan en esa materia , proyectadas o ejecutadas por organismos que no se encuentran bajo la autoridad de la Comisión .
Dicha información será confidencial a solicitud del estado miembro que la facilita
2 . La Comisión establecerá informes de actividades anuales apoyándose en las informaciones facilitadas y los transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo .
3 . Al final del período de coordinación , la Comisión , de acuerdo con el Comité , transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un informe de síntesis sobre la realización y el resultado del proyecto . La Comisión publicará dicho informe , a más tardar seis meses después de su comunicación a los Estados miembros , salvo en el caso de que se oponga a ello un Estado miembro . En este último caso , el informe se distribuirá únicamente a las instituciones y empresas que lo soliciten cuyas actividades de investigación o de producción justifiquen el acceso a los resultados de las investigaciones que forman parte del proyecto . La Comisión podrá tomar medidas para que dicho informe se trate de modo confidencial y no se divulgue a terceros .
Artículo 6
De conformidad con el artículo 228 del Tratado , la Comunidad podrá celebrar
acuerdos con Estados no miembros que participen en el COST a fin de asegurar la concertación entre el proyecto de la Comunidad y los programas correspondientes de dichos Estados .
Artículo 7
La presente decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMAN-JENSEN
(1) DO n º C 93 de 14 . 4 . 1982 , p. 8 .
(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 169 .
(3) DO n º C 64 de 15 . 3 . 1982 , p. 10 .
(4) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 6 .
(5) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 2 .
(6) DO n º L 54 de 25 . 2 . 1978 , p. 25 .
ANEXO I
Contribución de los Estados miembros al proyecto , por temas
Temas Participación activa propuesta por
Bélgica República Federal de Alemania Dinamarca Francia Italia Irlanda Países Bajos Reino Unido República Helénica
1 . Propiedades mecánicas (1) : x x x
a ) sólidos x x x x x x
por ejemplo , densidad , porosidad , deformidad , ruptura
b ) partículas x x
por ejemplo , polvo , aglomerado
2 . Propiedades de difusión (1) : x x x x x x
a ) difusión del agua y del vapor del agua x x
b ) difusión de soluciones , por ejemplo , sal , azúcares x x
c ) difusión de sustancias volátiles , por ejemplo , aromas
3 . Propiedades eléctricas y ópticas (1) : x
a ) propiedades dieléctricas x x
b ) visible , ultravioleta , infrarojo x
4 . Seguimiento de la recogida de datos ( en reología , sorción y propiedades térmicas ) x x x x x x x x
5 . Conclusión de las investigaciones relativas a la reología , a la sorción y a las propiedades térmicas x x x x x x x x
(1) Dentro de la perspectiva de definición de una metodología general normalizada que tenga en cuenta la posible influencia de los diversos parámetros .
ANEXO II
Mandato y composición del Comité a que se refiere el artículo 4
1 . El Comité :
1.1 contribuirá a la realización óptima del proyecto emitiendo su dictamen sobre todos los aspectos del desarrollo del mismo ;
1.2 valorará los resultados del proyecto y sacará conclusiones relativas a su aplicación ;
1.3 asegurará el intercambio de información dispuesto en el apartado 1 del
artículo 5 ;
1.4 seguirá el progreso de las investigaciones nacionales desarrolladas en las áreas en que se inscribe el proyecto , manteniéndose informado de los desarrollos científicos y técnicos que puedan tener alguna influencia en la realización del mismo ;
1.5 dará orientaciones al jefe del proyecto ;
1.6 podrá crear , para cada uno de los temas de investigación definidos en el Anexo I , un subcomité que asegure la buena realización del proyecto ;
2 . Los informes y dictámenes del Comité se transmitirán a la Comisión y a los Estados miembros que participen en el proyecto . La Comisión transmitirá dichos dictámenes al CREST y al Comité permanente de investigación agrícola ( CPRA ) .
3 . El Comité estará compuesto por responsables de la coordinación de las contribuciones al proyecto de los Estados miembros , por un delegado de la Comisión responsable de la contribución de esta última y el jefe del proyecto . Cada miembro podrá estar acompañado por expertos .
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