REGLAMENTO ( CEE ) N º 3336/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1183/82 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 14 y el primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 del Consejo , de 18 de diciembre de 1979 , por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al Arancel aduanero común (3) , ha sido modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3042/82 (4) , para tener en cuenta el nuevo examen del convenio entre el Canadá y la comunidad referente a los quesos , de determinadas condiciones relativas al contingente de determinados quesos procedentes de Finlandia y de un convenio temporal de disciplina concertada celebrado entre la Comunidad y Noruega ;
Considerando que , como consecuencia de dicha modificación , resulta necesario adaptar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 1767/82 de la Comisión , de 1 º de julio de 1982 , por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2478/82 (6) ;
Considerando que en la letra q ) del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1767/82 se indican las cantidades de queso Finlandia que pueden importarse en el régimen previsto en el convenio con Finlandia ; que se ha convenido que , en el caso en que no se alcancen dichas cantidades , estas últimas
podrían sustituirse por las cantidades correspondientes de quesos contemplados en la letra b ) del primer guión del punto c ) de dicho Anexo ; que procede , consecuentemente , indicar dicha posibilidad en el Anexo I de dicho Reglamento ;
Considerando que , como consecuencia de la modificación de determinadas subpartidas del Arancel aduanero común , procede adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1953/82 de la Comisión (7) , de 6 de julio de 1982 , por el que se establecen las condiciones especiales para la exportación de determinados quesos a determinados terceros países , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2724/82 (8) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1767/82 se modificará como sigue :
1 . En la letra d ) del Anexo I , el período de frase « dentro del límite de un contingente arancelario anual de 3 250 toneladas para 1982 » se sustituirá por el texto siguiente :
« dentro del límite de un contingente arancelario anual de 2 750 toneladas » .
2 . El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 8
No se aplicará ningún montante compensatorio en el momento de la aplicación de la libre práctica de los productos contemplados en las letras a ) , b ) , d ) , e ) , f ) , g ) , i ) , k ) , l ) , m ) y r ) del Anexo I . »
3 . En el Anexo I , la letra q ) se sustituye por el texto siguiente :
N º del arancel aduanero común Designación de la mercancía País de origen Exacción reguladora a la importación en ECUS por 100 kg de peso neto
q ) ex 04.04 E I b ) 2 Finlandia de un contenido mínimo en materia grasa del 45 % en peso de la materia seca , de una maduración de al menos 100 días , en bloques rectangulares de un peso neto igual o superior a 30 kg , originario de Finlandia , dentro del límite de un contingente arancelario anual de 2 900 toneladas . Las cantidades de dicho producto que no sean importadas podrán sustituirse por las cantidades correspondientes de quesos que figuran en la letra b ) del primer guión del punto c ) . Finlandia 18,13
4 . En el Anexo I , se añade el siguiente texto :
N º del arancel aduanero común Designación de la mercancía País de origen Exacción reguladora a la importación en ECUS por 100 kg de peso neto
r ) ex 04.04 E I b ) 2 Jarlsberg entero normalizado con corteza de un contenido mínimo en materia grasa del 45 % en peso de la materia seca y de un contenido en peso de la materia seca del 58 % al menos , de una maduración de al menos 3 meses , originario de Noruega dentro del límite de un contingente arancelario anual de : Noruega 55,00
- 1 500 toneladas para 1983
- 1 600 toneladas para 1984
- 1 700 toneladas para 1985
5 . En la nota 1 . a ) que figura en el Anexo I , se añade el guión
siguiente :
« - jarlsberg : de 9 a 10 kg incluídos . »
6 . En el punto D del Anexo III , los términos « la subpartida 04.04 D I » se sustituyen por los términos « la subpartida 04.04 D » .
7 . En el Anexo III se añade el texto siguiente :
« Q . en lo referente a los quesos jarlsberg que figuran en la letra r ) del Anexo I y que están regulados por la subpartida 04.04 E I b ) 2 del Arancel aduanero común :
1 . la casilla n º 7 indicando en ella " queso jarlsberg entero normalizado de un peso neto de 9 a 10 kg incluídos " ,
2 . la casilla n º 11 indicando en ella " 45 % al menos " ;
3 . la casilla n º 14 indicando en ella " 3 meses al menos " . »
8 . En el Anexo IV , entre las rúbricas Israel y Nueva Zelanda , se introduce la rúbrica siguiente :
Tercer país Subpartida del arancel aduanero común y designación de los productos Organismo emisor
Denominación Lugar de establecimiento
Noruega 04.04 E I b ) 2 Jarlsberg Norske , Meieriers , Salgssentral Oslo
Artículo 2
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1953/82 , los términos « la subpartida 04.04 D II » se sustituirán por los términos « la subpartida 04.04 D » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1985 , p. 1 .
(3) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 1 .
(4) DO n º L 322 de 18 . 11 . 1982 , p. 1 .
(5) DO n º L 196 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .
(6) DO n º L 264 de 14 . 9 . 1982 , p. 8 .
(7) DO n º L 212 de 21 . 7 . 1982 , p. 5 .
(8) DO n º L 289 de 13 . 10 . 1982 , p. 11 .
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