REGLAMENTO ( CEE ) N º 3331/82 DEL CONSEJO
referente a la política y la gestión de la ayuda alimentaria y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2750/75
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1)
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)
Considerando que la ayuda alimentaria se suministra con fines humanitarios y que constituye uno de los aspectos esenciales de la política comunitaria de cooperación con los países en vías de desarrollo ;
Considerando que es conveniente hacer de la ayuda alimentaria un verdadero instrumento de la política comunitaria de cooperación con los países en vías de desarrollo , que permita en particular a la Comunidad comprometerse plenamente en proyectos de desarrollo de carácter plurianual ;
Considerando que para ello es conveniente que la Comunidad pueda garantizar flujos globales regulares de ayuda y que , en los casos que proceda , pueda comprometerse con países en vías de desarrollo para suministrar cantidades mínimas de productos en el marco de programas plurianuales específicos , así como respecto a organizaciones internacionales , aceptando que dichos compromisos plurianuales no deberán representar más que una parte razonable del volumen de la ayuda ;
Considerando que , para garantizar una mejor gestión de la ayuda alimentaria , más acorde con los intereses y las necesidades de los países beneficiarios , es conveniente mejorar los procedimientos de decisión y de aplicación ;
Considerando que , para facilitar la aplicación de algunas de las disposiciones consideradas , es conveniente prever una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de ayuda alimentaria ;
Considerando que dichos procedimientos y las decisiones subsiguientes tendrán en cuenta el reparto de las competencias entre las instituciones tal como prevé el Tratado ;
Considerando que parece oportuno que la Comisión , tras consultar al Comité de ayuda alimentaria , determine las cantidades y la naturaleza de los productos de cereales cuya disponibilidad para acciones de urgencia garanticen los Estados miembros ; que , para ello , es oportuno modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2750/75 (3) ; que , por lo demás , el presente Reglamento no afecta a las normas generales en materia de movilización de los productos agrícolas adoptados en el marco de las organizaciones comunes de mercado ;
Considerando que los poderes de acción específicos requeridos para ello no se han previsto en el Tratado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO PRIMERO
Objetivos y orientaciones generales de la ayuda alimentaria
Artículo 1
En el marco de su política de cooperación con los países en vías de desarrollo , la Comunidad pondrá en marcha acciones de ayuda alimentaria .
Artículo 2
1 . Las acciones de ayuda alimentaria contempladas en el artículo 1 tienen por objetivo en particular :
- elevar el nivel nutritivo de las poblaciones beneficiarias ,
- intervenir en situaciones de urgencia ,
- contribuir al desarrollo económico y social equilibrado de los países beneficiarios .
2 . La atribución de la ayuda alimentaria se basará en primer lugar en una valoración objetiva de las necesidades reales que justifiquen dicha ayuda . Para ello , se tendrán en cuenta los tres criterios adjuntos , sin excluir otras consideraciones pertinentes :
- las necesidades alimentarias fundamentales ,
- la renta por habitante ,
- la situación de la balanza de pagos .
3 . La concesión de la ayuda alimentaria quedará subordinada , si es oportuno , a la ejecución de proyectos de desarrollo anuales o plurianuales , y con prioridad de los que traten de favorecer la producción alimentaria en los países beneficiarios . Eventualmente , la ayuda podrá contribuir directamente a la realización de dichos proyectos . Dicha complementariedad podrá garantizarse gracias a la utilización de los fondos de contrapartida , cuando la ayuda de la Comunidad esté destinada a la venta .
4 . El objetivo de la ayuda alimentaria será responder a necesidades alimentarias inmediatas . No obstante , a fin de mejorar la seguridad alimentaria en los países en vías de desarrollo y garantizar la cobertura de sus necesidades , la ayuda alimentaria podrá concederse , caso por caso , para que los beneficiarios puedan almacenar cereales , a condición de que dicha ayuda no represente más que un porcentaje residual del esquema comunitario y que se dé prioridad a las necesidades de consumo inmediato .
5 . Para concurrir a la realización de las acciones de urgencia contempladas
en el artículo 6 y para que la Comunidad pueda cumplir sus obligaciones en lo referente a la reserva internacional de urgencia , los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión determinadas cantidades de cereales .
Dichas cantidades se pondrán a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2750/75 .
Artículo 3
1 . La movilización de los productos se efectuará con arreglo a las normas y procedimientos previstos en el marco de las organizaciones comunes de mercado .
No obstante , en caso de urgencia o de indisponibilidad en el mercado comunitario , los productos suministrados a modo de ayuda podrán comprarse en un país en vías de desarrollo que pertenezca , si es posible , a la misma región geográfica que el país beneficiario .
2 . La Comunidad podrá suministrar a modo de ayuda alimentaria productos de primera transformación . Podrá por otra parte suministrar , a petición de los países beneficiarios , cantidades limitadas de productos de segunda transformación , en particular a base de cereales .
3 . Los suministros de productos de primera transformación se imputarán a las cantidades globales de productos de base fijados por el Consejo en virtud del artículo 4 , sobre la base de un coeficiente técnico . Los suministros de ayudas en arroz y en productos de segunda transformación lo serán de acuerdo con un criterio de equivalencia basado en el valor de los citados productos .
TITULO II
Procedimientos de puesta en marcha de las acciones de ayuda alimentaria
Artículo 4
1 . En el terreno de la ayuda alimentaria , el Consejo :
- decidirá las cantidades globales anuales y plurianuales por producto ,
- repartirá entre acciones comunitarias y acciones nacionales las ayudas en cereales previstas conforme al Convenio de ayuda alimentaria ,
- repartirá entre los Estados miembros las acciones nacionales en cereales previstas conforme al Convenio de ayuda alimentaria ,
- establecerá los países que puedan ser objeto de acciones de ayuda alimentaria anuales o plurianuales ,
- definirá los productos de base que sean objeto de la ayuda , teniendo en cuenta los depósitos disponibles de los productos citados ,
- fijará los productos derivados que puedan ser objeto de acciones de ayuda alimentaria ,
- establecerá los criterios generales relativos al transporte de la ayuda alimentaria más allá de la fase fob .
2 . Para ello , el Consejo decidirá , a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo , por mayoría cualificada en el ejercicio de los poderes contemplados en el primer , cuarto , quinto , sexto y séptimo guiones del apartado 1 , y por unanimidad en el ejercicio de los poderes contemplados en el segundo y tercer guiones del apartado 1 .
Artículo 5
La Comisión , previa consulta del Comité , previsto en el artículo 7 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 :
- fijará el reparto entre los países y organismos beneficiarios , designados con arreglo al cuarto guión del apartado 1 del artículo 4 , de las cantidades disponibles en el marco de los programas anuales y plurianuales , así como , en este mismo marco , el volumen de las reservas ,
- modificará , en la medida en que sea necesario , los destinos durante la realización de los programas anuales y plurianuales en función de la capacidad de absorción de la ayuda por parte de los beneficiarios ,
- definirá , en lo referente a los cereales , las cantidades y la naturaleza de los productos cuya disponibilidad garanticen los Estados miembros para acciones de urgencia y para reservas internacionales .
Artículo 6
Respetando Decisiones del Consejo contempladas en el artículo 4 y Decisiones adoptadas en virtud del artículo 5 , la Comisión decidirá
a ) las acciones de urgencia a favor de países que deban hacer frente a dificultades graves que resulten de calamidades naturales repentinas e imprevisibles , e informará de ello a los Estados miembros ;
b ) las acciones de urgencia a favor de países que deban hacer frente a graves dificultades resultantes de circunstancias extraordinarias comparables a calamidades naturales , previa consulta de los Estados miembros por télex concediéndoles un plazo de 48 horas para la formulación de eventuales objeciones ;
c ) las condiciones de suministros de ayuda y en particular las cláusulas generales aplicables con respecto a los beneficiarios .
Con arreglo a los puntos a ) y b ) , hay que considerar « urgente » una situación imprevisible caracterizada por el hambre o un riesgo de hambre que ponga seriamente en peligro la vida o la salud de las poblaciones en un país que no pueda hacer frente al déficit alimentario por sus propios medios y recursos .
El volumen de ayuda que se habrá decidido suministrar en cada caso particular se limitará a las cantidades necesarias para las poblaciones afectadas para hacer frente a la situación durante un periodo que no exceda de los tres meses .
Artículo 7
1 . Se constituirá un comité de ayuda alimentaria , en lo sucesivo denominado « comité » , presidido por un representante de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados miembros . El Secretariado del Comité lo garantizará la Comisión .
2 . El Comité establecerá su Reglamento interno .
Artículo 8
1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Presidente convocará al Comité , bien por propia iniciativa , bien a petición de un representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará proyectos de Decisión que se deben adoptar . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichos proyectos de un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de los temas sometidos a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará
parte en la votación .
3 . La Comisión tomará decisiones que se aplicarán inmediatamente . No obstante , si no concuerdan con el dictamen emitido por el Comité o si éste no emitiere dictamen , la Comisión comunicará inmediatamente dichas decisiones al Consejo . En este caso , la Comisión diferirá dos meses como máximo , a partir de dicho Comunicado , la aplicación de sus Decisiones . El Consejo , que decide por mayoría cualificada , podrá adoptar una Decisión diferente en un plazo de dos meses .
Artículo 9
Los Estados miembros decidirán sus programas de acciones nacionales de ayuda alimentaria y los notificarán a la Comisión . Como consecuencia de la petición del Presidente del Comité o de un representante de un Estado miembro , la coordinación de las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria será objeto de un examen por parte del Comité .
Artículo 10
El Comité podrá examinar cualquier otro tema relativo a la ayuda alimentaria evocado por su Presidente , bien por su propia iniciativa , bien a petición de un representante de un Estado miembro .
Artículo 11
La Asamblea estará informada de la gestión de la ayuda alimentaria mediante el comunicado , desde el momento de su adopción , de las Decisiones contempladas en los artículos 4 , 5 y 6 y mediante la transmisión anual de los informes acerca del grado de evolución de las distintas acciones para los ejercicios respectivos .
Las decisiones contempladas en los artículos 5 y 6 , así como los informes contemplados en el primer párrafo , se comunicarán al mismo tiempo al Consejo .
Artículo 12
El Reglamento ( CEE ) n º 2750/75 se modificará de la siguiente manera :
1 . quedará derogado el apartado 5 del artículo 7 ;
2 ) el apartado 6 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :
« 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , y en particular los criterios de acuerdo con los cuales la Comisión adoptará las Decisiones contempladas en el apartado 4 , se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3331/82 . »
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
Ch. CHRISTENSEN
(1) DO n º C 26 de 30 . 1 . 1979 , p. 2 .
(2) DO n º C 93 de 9 . 4 . 1979 , p. 75 .
(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 89 .
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