REGLAMENTO ( CEE ) N º 3190/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 7 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1772/82 del Consejo , de 29 de junio de 1982 , por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca (2) y , en particular , el segundo párrafo de su artículo 5 ,
Considerando que es necesario definir los criterios en base a los cuales se evaluará la representatividad de una organización de productores cuyas normas de comercialización se proponen para ser ampliadas a los no miembros que , entre dichos criterios , deberían tomarse en consideración , especialmente , la parte de la comercialización por los miembros de la organización considerada con relación a la comercialización total de las especies aludidas en la zona en cuestión así como el número de miembros de la organización ;
Considerando que es oportuno fijar una duración mínima de aplicación del régimen en cuestión , con el fin de mantener una cierta estabilidad en las condiciones de comercialización de los productos pesqueros ;
Considerando que aquellos Estados miembros que pretendan hacer obligatorias determinadas normas adoptadas por una organización de productores estarán
obligados a someterlas previamente a exámen de la Comisión ; que es , pues , necesario precisar las informaciones que deban comunicarse a la Comisión ;
Considerando que es necesario asegurar la publicación de las normas que hayan sido declaradas obligatorias para los no miembros ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del régimen de ampliación a los no miembros de ciertas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , denominado en lo sucesivo « Reglamento de base » .
Artículo 2
1 . Tal como se define en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1772/82 , la actividad de producción y de comercialización de una organización de productores será considerada significativa cuando en la zona en que se proyecta ampliar las normas de comercialización :
a ) la comercialización por parte de la organización de productores o sus miembros de las especies a las que pretendan aplicarse dichas normas sobrepase globalmente el 75 % de las cantidades comercializadas ;
b ) el número de marineros pescadores embarcados en los buques explotados por los miembros de la organización de productores sobrepase el 50 % del número total de marineros pescadores establecidos en la zona y afectados por las normas que puedan ser ampliadas .
2 . Con el fin de aplicar lo expresado en la letra a ) del apartado 1 , se tendrá en cuenta el volumen de comercialización durante la campaña precedente .
3 . Con el fin de calcular el porcentaje mencionado en la letra b ) del apartado 1 , se tomará en consideración el número de marineros pescadores embarcados en los buques cuya eslora total sea inferior o igual a 10 metros , en proporción a la relación existente entre el volumen de las cantidades comercializadas por dichos marineros pescadores y el volumen global de las cantidades comercializadas en la zona considerada .
Artículo 3
Las condiciones de primera puesta en venta mencionadas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1772/82 podrán incluir normas tendentes a la salida racional de la producción , con vistas a la estabilización del mercado .
Artículo 4
La duración mínima de aplicación del régimen previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base será de noventa días .
Artículo 5
1 . Cualquier Estado miembro que pretenda ampliar ciertas normas adoptadas por una organización de productores comunicará a la Comisión :
- el nombre y la dirección de la organización de productores correspondiente ,
- todos los datos que permitan establecer la representatividad de la
organización , especialmente con relación a los criterios mencionados en el artículo 2 ,
- las normas de comercialización de que se trate ,
- la zona dentro de la cual se pretenda que dichas normas sean obligatorias .
2 . Las normas mencionadas en el apartado 1 sólo podrán ser declaradas obligatorias transcurrido un plazo de dos meses , a partir de la recepción por parte de la Comisión de los datos mencionados en el apartado 1 , o desde que la Comisión haga saber , durante dicho período , que no presenta objeción a dichas normas .
Artículo 6
1 . La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas :
- la mención de la notificación de un Estado miembro de su intención de ampliar a los no miembros las normas de una organización de productores ,
- su decisión respecto de las normas notificadas ,
- cualquier decisión posterior de anulación de la ampliación de todas o parte de dichas normas , de conformidad con lo dispuesto en la letra b ) del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base .
2 . El Estado miembro interesado garantizará oportunamente y , al menos ocho días antes de su entrada en vigor , la publicación de las normas declaradas obligatorias y , en su caso , la anulación de todas o parte de dichas normas , con arreglo a sus procedimientos habituales .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1982 .
Por la Comisión
Giorgios CONTOGEORGIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(2) DO n º L 197 de 6 . 7 . 1982 , p. 1 .
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