EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 103,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo, mediante su Reglamento (CEE) nº 1893/79 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 481/81 (2), que expira el 31 de diciembre de 1981, ha establecido un registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo y de productos petrolíferos;
Considerando que el Consejo, mediante su Reglamento (CEE) nº 2592/79 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 481/81, que expira el 31 de diciembre de 1981, ha establecido las normas para efectuar dicho registro;
Considerando que, a causa de la situación del abastecimiento, es necesario que los Estados miembros y la Comisión sean informados regularmente de los costes de abastecimiento de petróleo crudo y que, en consecuencia, es conveniente mantener en funcionamiento el mecanismo de información de las importaciones de petróleo crudo,
Considerando que el conocimiento de determinados elementos detallados de información sólo es necesario para la Comisión en períodos de tensión en el mercado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1893/79 y en el artículo 8 del Reglamento (CEE), nº 2592/79, la fecha de 31 de diciembre de 1981 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1982.
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2592/79 será sustituida por el texto siguiente:
"2. Por otra parte, si la situación del mercado lo justificare y con objeto de conocer mejor las condiciones en las que se han realizado las importaciones, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a instancia expresa de ésta y previa consulta de los Estados miembros, para los principales tipos de petróleo crudo, los precios calculados por fracciones de volúmenes importados de conformidad con las modalidades de aplicación adoptadas por la Comisión en virtud de artículo."
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1981.
Por el Consejo
El Presidente
N. RIDLEY
(1) DO nº L 220 de 30. 8. 1979, p.1.
(2) DO nº L 52 de 27. 2. 1981, p.1.
(3) DO nº L 297 de 24. 11. 1979, p.1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid