REGLAMENTO ( CEE ) N º 3719/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que , en aplicación del artículo 22 del Acta de adhesión de 1979 , procede llevar a cabo , de acuerdo con las orientaciones definidas por el Anexo II de la mencionada Acta , determinadas adaptaciones del Reglamento ( CEE ) n º 357/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , referente a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1992/80 (4) ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 357/79 prevé que los Estados miembros considerados realicen cada diez años encuestas de base sobre las superficies vitícolas y , cada año , encuestas intermedias ; que , como consecuencia de dificultades imprevistas , la primera encuesta de base sobre las superficies vitícolas no ha podido llevarse a cabo en un Estado miembro dentro de los plazos previstos que , por tal motivo , se había concedido a dicho Estado miembro una prórroga de un año sobre las fechas de vencimiento previstas ; que , dicha prórroga se ha revelado insuficiente debido a dificultades ulteriores de carácter legislativo nacional ; que , por lo tanto , es conveniente conceder a dicho Estado miembro una nueva prórroga de un año sobre las fechas en las que dicha encuesta debe ser realizada y sus resultados comunicados a la Comisión ;
Considerando que es conveniente prever una responsabilidad financiera de la Comunidad en lo que se refiere a los gastos realizados por Grecia para la realización de la primera encuesta de base ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 357/79 de la forma siguiente :
1 . Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :
« No obstante , la primera encuesta de base se podrá realizar en Italia a más tardar el 31 de octubre de 1982 y se referirá a la situación existente después de los arranques y las plantaciones de la campaña vitícola 1981/82 . La primera encuesta intermedia en dicho Estado miembro se realizará en 1984 y se referirá a los cambios producidos durante las dos campañas vitícolas 1982/83 y 1983/84 . »
2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 1 por el siguiente :
« 2 . La campaña vitícola se establecerá con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »
3 . Se inserta a continuación del primer guión del apartado 3 del artículo 4 el texto siguiente :
« - para Grecia : las regiones vitícolas mencionadas en el Anexo . »
4 . Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 por el siguiente :
« No obstante , Italia podrá presentar dicha descripción detallada a más tardar el 30 de junio de 1983 » .
5 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 6 por el siguiente :
« 1 . Los Estados miembros considerados comunicarán a la Comisión , para cada campaña vitícola , a partir de la campaña 1979/80 y , en lo que se refiere a Italia y Grecia , a partir de la campaña vitícola 1982/83 , los rendimientos medios por hectárea , en hectolitros de mosto de uva o de vino o en decenas de toneladas de uva , obtenidos en las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uvas de vinificación , desglosándolos por las clases de rendimiento mencionadas en el apartado 2 . »
6 . Se sustituye el texto del apartado 5 del artículo 6 por el siguiente :
« 5 . Los Estados miembros considerados comunicarán a la Comisión , para cada campaña vitícola , a partir de la campaña 1979/80 y , en lo que se refiere a Italia y Grecia , a partir de la campaña vitícola 1982/83 , desglosándolas por unidades geográficas , estimaciones del grado alcohólico natural medio en % vol o en ° CEchsle de uva fresca o mosto de uva o vino obtenidos en las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación destinadas normalmente a la producción :
- de vcprd ,
- de los demás vinos :
- incluidos los vinos destinados obligatoriamente a la elaboración de determinados aguardientes con denominación de origen . »
7 . Se sustituye el texto del apartado 6 del artículo 6 por el siguiente :
« 6 . Los datos anuales mencionados en los apartados 1 y 5 deberán comunicarse antes del 1 de abril siguiente a cada campaña vitícola . Las informaciones sobre las clases de rendimiento contempladas en el apartado 2 deberán remitirse en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 . Las estimaciones de la evolución de los rendimientos medios por hectárea contempladas en el apartado 3 deberán remitirse :
- la primera vez , antes del 1 de octubre de 1981 y , para Italia y Grecia , antes del 1 de octubre de 1984 ,
- después , cada cinco años , antes del 1 de abril , salvo la segunda estimación efectuada por Italia y Grecia , que deberá remitirse después de dos años . »
8 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 8 por el siguiente :
« 2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un programa de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho programa en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , ponderándose los votos de los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . »
9 . Se sustituye el texto del artículo 9 por el siguiente :
« Artículo 9
Los gastos necesarios para la encuesta de base relativa a la situación posterior a la campaña 1978/79 y , en los que se refiere a Italia y Grecia , posterior a la campaña 1981/82 , serán asumidos por la Comunidad hasta un importe a tanto alzado que deberá establecerse . »
10 . Se completa el Anexo con el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
N. RIDLEY
(1) DO n º C 261 de 13 . 10 . 1981 , p. 6 .
(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1981 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 124 .
(4) DO n º L 195 de 29 . 7 . 1980 , p. 10 .
ANEXO
Lista de las regiones vitícolas mencionadas en el apartado 3 del artículo 4
GRECIA
1 . Grecia central y Eubea
2 . Peloponeso
3 . Islas Jónicas
4 . Egipto
5 . Tesalia
6 . Macedonia
7 . Tracia
8 . Islas del Egeo
9 . Creta
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