EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en
particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo de Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre (1) se firmo el 18 de diciembre de 1972 y entro en vigor el 1 de junio de 1973 ;
Considerando que en Bruselas se firmo , el 15 de septiembre de 1977 , un Protocolo adicional (2) que entro en vigor el 1 de junio de 1978 ;
Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa anejo al Protocolo citado que forma parte integrante del Acuerdo , el Consejo de asociacion CEE-Chipre ha adoptado la Decision n 1/81 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;
Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 1/81 del Consejo de asociacion CEE-Chipre sera aplicable en la Comunidad .
El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
T. KING
(1) DO n L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .
(2) DO n L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 2 .
DECISION N 1/81 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE
de 12 de noviembre de 1981
por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre
EL CONSEJO DE ASOCIACION ,
Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre y , en particular , su Titulo I ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " , anejo al Protocolo adicional del Acuerdo de Asociacion y , en particular , su articulo 25 ,
Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situacion monetaria internacional actual y que es necesario , por tanto , adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuaando pueden ser utilizados los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 , y cuando no es necesaria la justificacion del origen ;
Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981 ;
Considerando que concierne utilizar el ECU como valor de base comun ;
Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de almenos dos anos y que , en consecuencia , el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,
DECIDE :
Articulo 1
El Protocolo quedara modificado como sigue :
1 . En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .
2 . El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 , se sustituira por el texto siguiente :
" Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .
Los importes en moneda nacional del Estado de exportacion equivalentes a los importes expresados en ECUS , en el presente articulo y en el articulo 17 , se fijaran por el Estado de exportacion y se comunicaran a las demas Partes del Acuerdo .
Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado de importacion , este ultimo los aceptara cuando la mercancia esté facturada en la moneda del Estado de exportacion .
Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el Estado de importacion reconocera el importe notificado por el Estado considerando . "
3 . En el apartado 2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 325 ECUS " respectivamente .
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 .
Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1981 .
Por el Consejo de asociacion
El Presidente
Michael BUTLER
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