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Documento DOUE-L-1981-80531

Reglamento (CEE) nº 3565/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/81 del Consejo de asociación CEE-Chipre por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 12 de diciembre de 1981, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80531

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en

particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo de Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre (1) se firmo el 18 de diciembre de 1972 y entro en vigor el 1 de junio de 1973 ;

Considerando que en Bruselas se firmo , el 15 de septiembre de 1977 , un Protocolo adicional (2) que entro en vigor el 1 de junio de 1978 ;

Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa anejo al Protocolo citado que forma parte integrante del Acuerdo , el Consejo de asociacion CEE-Chipre ha adoptado la Decision n 1/81 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;

Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 1/81 del Consejo de asociacion CEE-Chipre sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

T. KING

(1) DO n L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .

(2) DO n L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 2 .

DECISION N 1/81 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE

de 12 de noviembre de 1981

por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre

EL CONSEJO DE ASOCIACION ,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre y , en particular , su Titulo I ,

Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " , anejo al Protocolo adicional del Acuerdo de Asociacion y , en particular , su articulo 25 ,

Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situacion monetaria internacional actual y que es necesario , por tanto , adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuaando pueden ser utilizados los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 , y cuando no es necesaria la justificacion del origen ;

Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981 ;

Considerando que concierne utilizar el ECU como valor de base comun ;

Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de almenos dos anos y que , en consecuencia , el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,

DECIDE :

Articulo 1

El Protocolo quedara modificado como sigue :

1 . En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .

2 . El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 , se sustituira por el texto siguiente :

" Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .

Los importes en moneda nacional del Estado de exportacion equivalentes a los importes expresados en ECUS , en el presente articulo y en el articulo 17 , se fijaran por el Estado de exportacion y se comunicaran a las demas Partes del Acuerdo .

Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado de importacion , este ultimo los aceptara cuando la mercancia esté facturada en la moneda del Estado de exportacion .

Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el Estado de importacion reconocera el importe notificado por el Estado considerando . "

3 . En el apartado 2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 325 ECUS " respectivamente .

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1981 .

Por el Consejo de asociacion

El Presidente

Michael BUTLER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1981
  • Fecha de publicación: 12/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1981
  • Entrada en vigor: de la Decisión el 1 de enero de 1982.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1973-80059).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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