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Documento DOUE-L-1981-80530

Reglamento (CEE) nº 3559/81 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 85.15 A III b) 2 del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 11 de diciembre de 1981, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80530

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de los radiodespertadores que funcionan conectados con la red , compuestos por un estuche de plastico que contiene un aparato de radio y un reloj electronico de cuarzo que puede conectar la radio a la hora deseada , y que estan provistas ademas de una escala de regulacion , de un indicador LED y de varios botones y teclas que permiten regular la radio y poner en hora el reloj ;

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3300/81 (3) , incluye en la subpartida 85.15 A III b ) 2 los aparatos receptores ( no comprendidos en las subpartidas anteriores ) incluso combinados con un aparato de registro o de reproduccion del sonido , y en la subpartida 91.04 A los demas relojes ( con mecanismo que no sea de pequeno volumen ) y los aparatos de relojeria similares , eléctricos o electronicos ; que , para la clasificacion de los citados radiodespertadores puede tomarse en consideracion las citadas subpartidas ;

Considerando que el aparato de radio puede conectarse indistintamente , bien por medio del sistema de relojeria de estos aparatos , bien por medio de una tecla independiente especialmente prevista para ello ;

Considerando que , para los aparatos mencionados , el valor de las dos partes que lo integran no puede ser considerado como criterio de apreciacion determinante ; que , por el contrario , la presentacion de los aparatos , su funcion , y las multiples posibilidades de recepcion ( en cuanto a la gama de ondas y de emisoras ) ofrecidas por la parte que constituye el aparato de radio , hacen de este aparato la parte principal respecto al reloj ; que , por consiguiente , es la radio lo que confiere al conjunto su caracter esencial ;

Considerando que tales aparatos no pueden , en consecuencia , pertenecer a la subpartida 91.04 A , sino que deben ser clasificados , de conformidad con

la regla general 3 b ) para la interpretacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun , en la subpartida 85.15 A III b ) 2 ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los aparatos radiodespertadores que funcionen conectados con la red , compuestos por un estuche de materia plastica que contiene un aparato de radio y un reloj electronico de cuarzo que puede conectar la radio a la hora deseada , y que estan provistos ademas de una escala de regulacion , de un indicador LED y de varios botones y teclas que permiten regular la radio y el reloj , deberan clasificarse en el arancel aduanero comun , de la siguiente manera :

85.15 Aparatos de transmision y de recepcion para radiotelefonia y radiotelegrafia ; aparatos emisores y receptores de radiodifusion y de television ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproduccion de sonido ) y aparatos tomavistas para television ; aparatos radio-guias , de radiodeteccion , de radiosondeo y de radiotelemando :

A . aparatos transistores y receptores de radiotelefoninia y radiotelegrafia ; aparatos emisores y receptores de radiodifusion y de television ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproduccion del sonido ) y aparatos tomavistas de television :

III . aparatos receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproduccion del sonido :

b ) los demas :

2 . los demas

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1981
  • Fecha de publicación: 11/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1982
  • Fecha de derogación: 25/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura
  • Radiotelefonía
  • Radiotelegrafía

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