( 81/962/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el artículo 2 de la Directiva 70/357/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 78/143/CEE (5) , prevé que los Estados miembros puedan mantener hasta el 31 de diciembre de 1980 las legislaciones nacionales que autorizan la utilización del etileno diamino tetra acetato de calcio disodio en los productos alimenticios y de la etoxiquina para el tratamiento de las manzanas y de las peras ;
Considerando que el etileno diamino tetra acetato de calcio disodio no puede ser admitido a nivel comunitario según el estado actual de los conocimientos referentes al empleo de dicha sustancia ;
Considerando , sin embargo , que dicha sustancia puede ser autorizada temporalmente en el plano nacional por los Estados miembros ;
Considerando que no es posible todavía tomar una decisión definitiva sobre la oportunidad de admitir la utilización de la etoxiquina para el tratamiento de las manzanas y las peras a nivel comunitario , pero que , en cualquier hipótesis , dicho tratamiento no debe considerarse como tratamiento de efecto antioxidante y que , por consiguiente , la sustancia de la que se trata no está sujeta a la Directiva 70/357/CEE ;
Considerando que la sustancia E 303 no es utilizada en los productos alimenticios ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 70/357/CEE será modificada como sigue :
1 . El artículo 2 será reemplazado por el texto siguiente :
« Artículo 2
1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , los Estados miembros podrán
autorizar en su territorio el empleo en los productos alimenticios del etileno diamino tetra acetato de calcio disodio hasta el 31 de diciembre de 1986 .
2 . Antes de dicha fecha , la Comisión volverá a examinar las disposiciones del apartado 1 y propondrá cualquier modificación necesaria al Consejo . »
2 . En la parte I del Anexo , se suprimirá la sustancia E 303 ácido diacetil 5,6-1-ascórbico ( diacetato de ascorbilo ) .
Artículo 2
El punto 1 del artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1981 .
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 1982 , e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 24 de noviembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
N. RIDLEY
(1) DO n º C 208 de 13 . 8 . 1980 , p. 5 .
(2) DO n º C 327 de 15 . 12 . 1980 , p. 8 .
(3) DO n º C 348 de 31 . 12 . 1980 , p 4 .
(4) DO n º C 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 31 .
(5) DO n º L 44 de 5 . 2 . 1978 , p. 18 .
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