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Documento DOUE-L-1981-80516

Reglamento (CEE) nº 3496/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3035/80 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 9 de diciembre de 1981, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80516

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3496/81 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé la concesión de restituciones a la exportación para los cereales utilizados en la fabricación de determinadas bebidas espirituosas ;

Considerando que determinadas bebidas espirituosas , tales como ciertos licores , incluidas en la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común se obtienen a partir de otra bebida espirituosa , con relación a la cual está prevista una restitución a la exportación para los cereales utilizados en su fabricación ; que debe fijarse un coeficiente para el elemento « cereales » utilizado en las mencionadas bebidas espirituosas ; que , resulta por consiguiente , necesario , modificar el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2803/81 (4) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 el texto de las letras b ) y c ) por el siguiente :

« b ) en caso de utilización de un producto incluido en el Anexo II del Tratado :

- ya sea procedente de la transformación de un producto de base o de un producto asimilado al mencionado producto de base ,

- ya sea asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base ,

- ya sea procedente de la transformación de un producto asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base ,

dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada , reducida a una cantidad de producto de base aplicando , según los casos , las normas especiales de cálculo , relaciones de equivalencia o coeficientes establecidos para la determinación de los derechos reguladores aplicables a la importación de los productos considerados .

No obstante , en lo que se refiere al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas de la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común , dicha cantidad será de 3,4 kilogramos de cebada por % vol de alcohol procedente de cereales por hectólitro de la bebida espirituosa exportada ;

c ) en caso de utilización :

- ya sea de un producto no incluido en el Anexo II del tratado y procedente de la transformación de algún producto contemplado en las letras a ) o b ) ,

- ya sea un producto resultante de la mezcla y/o de la transformación de varios productos contemplados en las letras a ) y/o b ) , y/o de productos mencionados en el primer guión ,

dicha cantidad , que deberá determinarse en función de la cantidad del mencionado producto efectivamente utilizado para la fabricación de la mercancía exportada , será igual , para cada uno de los productos de base considerado y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , a la cantidad reconocida por las autoridades competentes de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 . Para el cálculo de dicha cantidad serán aplicables , en su caso , los tipos de conversión contemplados en la letra a ) , así como las normas especiales de cálculo , relaciones de equivalencia o coeficientes mencionados en la letra b ) .

No obstante , en lo que se refiere a las bebidas espirituosas a base de cereales contenidas en las bebidas espirituosas incluidas en la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común , dicha cantidad será de 3,4 kilogramos de cebada por % vol de alcohol procedente de cereales por hectólitro de la bebida espirituosa exportada . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

T. KING

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .

(3) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 27 .

(4) DO n º L 275 de 29 . 9 . 1981 , p. 31 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1981
  • Fecha de publicación: 09/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1981
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1982.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE las Letras B y C del art. 3.1 del Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80451).
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos químicos
  • Restituciones a la exportación

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