REGLAMENTO ( CEE ) N º 3496/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé la concesión de restituciones a la exportación para los cereales utilizados en la fabricación de determinadas bebidas espirituosas ;
Considerando que determinadas bebidas espirituosas , tales como ciertos licores , incluidas en la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común se obtienen a partir de otra bebida espirituosa , con relación a la cual está prevista una restitución a la exportación para los cereales utilizados en su fabricación ; que debe fijarse un coeficiente para el elemento « cereales » utilizado en las mencionadas bebidas espirituosas ; que , resulta por consiguiente , necesario , modificar el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2803/81 (4) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 el texto de las letras b ) y c ) por el siguiente :
« b ) en caso de utilización de un producto incluido en el Anexo II del Tratado :
- ya sea procedente de la transformación de un producto de base o de un producto asimilado al mencionado producto de base ,
- ya sea asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base ,
- ya sea procedente de la transformación de un producto asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base ,
dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada , reducida a una cantidad de producto de base aplicando , según los casos , las normas especiales de cálculo , relaciones de equivalencia o coeficientes establecidos para la determinación de los derechos reguladores aplicables a la importación de los productos considerados .
No obstante , en lo que se refiere al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas de la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común , dicha cantidad será de 3,4 kilogramos de cebada por % vol de alcohol procedente de cereales por hectólitro de la bebida espirituosa exportada ;
c ) en caso de utilización :
- ya sea de un producto no incluido en el Anexo II del tratado y procedente de la transformación de algún producto contemplado en las letras a ) o b ) ,
- ya sea un producto resultante de la mezcla y/o de la transformación de varios productos contemplados en las letras a ) y/o b ) , y/o de productos mencionados en el primer guión ,
dicha cantidad , que deberá determinarse en función de la cantidad del mencionado producto efectivamente utilizado para la fabricación de la mercancía exportada , será igual , para cada uno de los productos de base considerado y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , a la cantidad reconocida por las autoridades competentes de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 . Para el cálculo de dicha cantidad serán aplicables , en su caso , los tipos de conversión contemplados en la letra a ) , así como las normas especiales de cálculo , relaciones de equivalencia o coeficientes mencionados en la letra b ) .
No obstante , en lo que se refiere a las bebidas espirituosas a base de cereales contenidas en las bebidas espirituosas incluidas en la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común , dicha cantidad será de 3,4 kilogramos de cebada por % vol de alcohol procedente de cereales por hectólitro de la bebida espirituosa exportada . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
T. KING
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .
(3) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 27 .
(4) DO n º L 275 de 29 . 9 . 1981 , p. 31 .
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