REGLAMENTO ( CEE ) N º 3395/81 DE LA COMISION
por el que se modifica por octava vez el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación sobre la importación de los vinos , jugos y mostos de uva
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , del 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 50 ;
Considerando que Nueva Zelanda figura en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 de la Comisión (3) , cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Grecia , entre los terceros países que se benefician , por las importaciones de vinos en la Comunidad , de la exención de la
presentación del certificado y del boletín de análisis contemplado en el apartado 2 del Reglamento ( CEE ) n º 354/79 del Consejo , del 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos , jugos y mostos de uva (4) , cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Grecia ;
Considerando que es de prever que las importaciones en la Comunidad de vinos originarios y procedentes de Nueva Zelanda superen , a partir de 1982 , el volumen de 1 000 hectolitros por año ; que , debido a esta circunstancia , Nueva Zelanda ya no podrá beneficiarse de la exención prevista para los terceros países cuyas exportaciones de vinos en la Comunidad sean inferiores a dicha cantidad ; que , por consiguiente , procede que las importaciones de vinos de Nueva Zelanda se sometan a la presentación de los documentos mencionados en el artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/9 ; que , con objeto de evitar cualquier solución de continuidad de dichas importaciones , es conveniente aplicar , a partir del 1 de enero de 1982 , la modificación requerida en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 ; que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del mismo Reglamento , los nombres y direcciones del organismo y del laboratorio neozelandeses competentes para cumplimentar los documentos que se adjunten se publicarán en la parte C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas ;
Considerando que , con motivo de la adhesión de Grecia , la zona vitícola C III de la Comunidad de los Nueve se ha ampliado a una parte de Grecia , denominándose zona C III b ) ; que es conveniente reproducir la misma terminología en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 de la forma siguiente :
1 . Se sustituyen en el Anexo III los términos « zona C III » por los términos « zona C III b ) » .
2 . Se suprime en el Anexo IV la mención « Nueva Zelanda » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de abril de 1982 para las exportaciones que hayan abandonado el territorio de Nueva Zelanda a partir de esa fecha .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1981 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .
(3) DO n º L 237 de 28 . 8 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 97 .
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