REGLAMENTO ( CEE ) N º 3237/81 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 y el artículo 24 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas así como los criterios de determinación de sus importes , y que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías que no están reguladas por el Anexo II del Tratado (3) y , en particular , su artículo 12 ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 de la Comisión (4) determina las modalidades de aplicación relativas la concesión de
restituciones para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas ;
Considerando que el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2646/81 (6) , prevé el pago por anticipado de la restitución cuando los productos se hayan situado en depósito de avituallamiento ; que , en casos semejantes , el depositario debe comprometerse a utilizar los productos para el avituallamiento dentro de la Comunidad ; que , desde el punto de vista de la restitución , dichos productos son tratados como exportaciones ; que las bebidas cubiertas por el Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 deben ser consideradas como que han sido exportadas cuando hayan quedado situadas en tales depósitos ;
Considerando que puede suceder que productos destinados al avituallamiento no lleguen a su destino ; que , en un caso semejante , la restitución debe ser reembolsada o debe pagarse un importe determinado ; que las disposiciones de los artículos 26 a 29 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 deben aplicarse a tales productos ;
Considerando que las informaciones más recientes de que dispone la Comisión demuestran que las definiciones que figuran en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 no tienen suficientemente en cuenta las prácticas existentes en los Estados miembros productores de whisky ; que resulta necesario consecuentemente modificar dicho Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 se modificará como sigue .
1 . En el artículo 12 , se añadirá el apartado siguiente :
« 3 . Los productos que hayan sido situados en un depósito de avituallamiento autorizado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 serán considerados igualmente como que han sido exportados . Cuando se hayan situado productos en tales depósitos , las disposiciones de los artículos 26 a 29 del Reglamento arriba mencionado se aplicarán mutatis mutandis . »
2 . El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 17
Para la aplicación de las disposiciones del artículo 16 :
a ) el grano whisky se considerará como que se ha obtenido a partir de 15 % de cebada , o una cantidad equivalente de malta , y de 85 % de cereales ;
b ) la malta whisky se considerará como que se ha obtenido exclusivamente a partir de malta ;
c ) el « Irish Pot-still whiskey » se considerará como que se ha obtenido a partir de cebada y de malta con un mínimo de un tercio de malta ;
d ) el porcentaje de los diferentes tipos de cereales utilizados en la fabricación de las bebidas espirituosas contempladas en el apartado 2 del artículo 13 se establecerá tomando en consideración las cantidades globales de los diferentes tipos de cereales utilizados para la fabricación de bebidas espirituosas contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n
º 1188/81 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1981 .
El apartado 1 de dicho artículo , a petición del interesado , será aplicable a partir de la misma fecha .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1981 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .
(3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .
(4) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 10 .
(5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1981 , p. 1 .
(6) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 .
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