EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 11 y 14,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo en virtud de los dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3017/79,
Considerando que, tras la publicación del Reglamento (CEE) nº 3439/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster originarios de los Estados Unidos de América (2) determinados exportadores de hilados específicamente fabricados para el comercio de etiquetas tejidas y para suturas quirúrgicas sintéticas absorbibles y determinados importadores de hilo de coser sin acabar indicaron a la Comisión que no era procedente percibir el derecho antidumping sobre determinadas importaciones procedentes de los Estados Unidos de América;
Considerando que las ventas de dichos productos en la Comunidad se encuentran sujetas al derecho antidumping definitivo por la sencilla razón de que están incluidas en el mismo código Nimexe que las importaciones de los hilados que habían sido realmente objeto de la queja;
Considerando que la Comisión, en consecuencia, investigó la cuestión y consultó a los productores que habían formulado la queja;
Considerando que dichos productores confirmaron que, a pesar de la referencia que se hacía en su queja al código Nimexe 51.01-28, que incluy todos los hilados no texturados de poliéster, ya se trate de monofilamentos o multifilamentos, dicha queja no tenía relación con los hilados destinados al comercio de etiquetas tejidas, torcidos, esterilizados en autoclave y arrollados en cono, a suturas quirúrgicas sintéticas absorbibles o a hilos de coser sin acabar;
Considerando que los hilados destinados al comercio de etiquetas tejidas, a suturas quirúrgicas sintéticas absorbibles o a hilos de coser sin acabar no deben quedar, pues, sujetos ni al derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) nº 2297/80 (3) ni al derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) nº 3439/80; que es conveniente, por consiguiente, revocar dichas medidas en lo que se refiere a los productos precedentemente mencionados y prever la devolución de los derechos percibidos definitivamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) nº 2297/80 y el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) nº 3439/80 sobre las importaciones de hilados de poliéster no texturados de la subpartida ex 51.01 A del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe núm. 51.01-25, 26 y 28, no serán aplicables a:
(a) los filamentos de poliéster torcidos, esterilizados en autoclave y arrollados en cono para la manufactura de etiquetas tejidas;
(b) los elementos auxiliares quirúrgicos sintéticos absorbibles de polidioxanona; y
(c) los monofilamentos sintéticos sin torcer cuya sección no exceda de 1 mm de diámetro y cuya longitud esté comprendida entre 15 y 150 cm, sin esterilizar y envasados al vacío para la fabricación de suturas quirúrgicas.
Artículo 2
Se devolverán los importes de los derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de los productos precedentemente mencionados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
Se sustituye la letra (c) del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3439/80 por el texto siguiente:
"c) hebra de coser compuesta por monofilamentos o multifilamentos, acabada o sin acabar, del tipo "hilado de núcleo" y torcida en "Z" en su extremo. El "hilado de núcleo" es una hebra de coser compuesta por varios hilos torcidos juntos, compuesto cada uno de ellos por un núcleo de fibra sintética continu recubierto por fibras textiles discontinuas naturales, sintéticas o regeneradas."
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1981.
Por el Consejo
El Presidente
K. BAKER
(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 358 de 31. 12. 1980, p. 91.
(3) DO nº L 231 de 2. 9. 1980, p. 5.
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