de 19 de octubre 1981
( 81/857/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que a fin de tener en cuenta la adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas , se debe adaptar el párrafo 2 del artículo 14 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1980 , relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (2) ,
Considerando que , en aplicación del párrafo primero del artículo 198 del Tratado , el Consejo consultó al Comité económico y social sobre la propuesta de la Comisión ; que el Comité no pudo emitir su dictamen en el plazo que le fijó el Consejo ; que el párrafo segundo del artículo 198 del Tratado autoriza al Consejo a no tener en cuenta la falta de dictamen ; que vista la importancia de una rápida aprobación de las modificaciones necesarias , el Consejo considera necesario hacer uso de esta posibilidad ,
HA ADPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 80/779/CEE , la expresión « cuarenta y un votos » será sustituida por « cuarenta y cinco votos » .
Artículo 2
La presente Directiva surtirá efecto el 1 de enero de 1981 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 19 de octubre de 1981 .
Por el Consejo
El presidente
P. WALKER
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