EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 48 ,
Considerando que la complejidad técnica de las grandes aeronaves modernas
aumenta continuamente ; que , en virtud del Capítulo 5 del Anexo 13 del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional , corresponde a los Estados miembros contratantes proceder sin demora , a instancia del Estado miembro competente , a una investigación efectuada por expertos independientes en los diversos ámbitos técnicos y operacionales ;
Considerando que no todos los Estados miembros pueden tener a su disposición , de forma permanente , el personal especializado y las instalaciones técnicas necesarias para realizar investigaciones sobre los accidentes graves ;
Considerando que la evolución uniforme de la técnica y el nivel uniforme de las prestaciones de la navegación aérea en los Estados miembros les permite cooperar en el marco de las investigaciones sobre los accidentes de aeronaves y la prevención de éstos ;
Considerando que más del 90 % de los accidentes afectan a las aeronaves de carga inferior o igual a 5 700 kilogramos ; que es conveniente , para la seguridad de los vuelos y la prevención de los accidentes de aeronaves , que estos accidentes sean también objeto de un intercambio de información ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . En caso de accidente de una aeronave civil y a instancia del Estado miembro que lleve a cabo la investigación , cada Estado miembro , en el marco de una ayuda mutua , procurará poner a disposición del Estado miembro solicitante , dentro de sus posibilidades y según los casos :
a ) las instalaciones , equipamientos y aparatos de que dispongan sus autoridades a fin de permitirle :
- proceder al exámen técnico de los restos , de los equipos de a bordo y de otros objetos importantes para los fines de la investigación ;
- evaluar las indicaciones de los aparatos de registros de parámetros de vuelo y de los aparatos de registro de comunicaciones verbales y de alarmas sonoras de la cabina de pilotaje ;
- procesar y evaluar los datos informáticos relativos a los accidentes de aeronaves ;
b ) los expertos especializados en este tipo de investigaciones , con el fin de confiarles trabajos determinados , unicamente en el caso de una investigación abierta como consecuencia de un accidente grave .
2 . Siempre que sea posible , esta ayuda mutua deberá ser gratuita .
Artículo 2
Los Estados miembros se comunicarán periódicamente las informaciones relativas a los incidentes que no hayan provocado accidentes así como los resultados de las investigaciones sobre los accidentes de aeronaves cuya carga máxima admisible sea inferior o igual a 5 700 kilogramos , siempre que dichos resultados sean disponibles en forma de formulario de datos de accidente/incidente elaborado por la Organización Internacional de Aviación Civil .
Estas informaciones y estos resultados se intercambiarán en la medida en que puedan contribuir a mejorar la seguridad aérea y la prevención de accidentes .
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán , previa consulta con la Comisión , las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1981 .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 16 de septiembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
Colette FLESCH
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid