( 80/1178/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de Adhesión de 1979 y , en particular , su artículo 146 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Directiva 74/561/CEE del Consejo , de 12 de noviembre de 1974 , relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (1) , debe ser modificada con miras a garantizar en Grecia el respeto a los derechos adquiridos de los transportistas que ya ejercen su profesión en dicho país , en condiciones comparables a aquellas de las que se benefician los transportistas en los Estados miembros actuales ;
Considerando que , en virtud del artículo 22 del Acta de Adhesión de 1979 , la Directiva 74/561/CEE debe ser modificada de conformidad con las orientaciones definidas en el Anexo II de dicha Acta ; que además , esta modificación debe tener en cuenta el plazo previsto en el Anexo XII del Acta para la aplicación por parte de Grecia de las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 74/561/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE , se añadirá el apartado siguiente :
« 3 . En lo que se refiere a Grecia , las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 serán sustituidas por las siguientes :
- en el apartado 1 , la fecha de 1 de enero de 1978 serán sustituidas por la de 1 de enero de 1984 ,
- en el apartado 2 , las fechas de 31 de diciembre de 1974 , de 1 de enero
de 1978 y de 1 de enero de 1980 serán sustituidas respectivamente por las de 31 de diciembre de 1980 , de 1 de enero de 1984 y de 1 de enero de 1986 . »
Artículo 2
La presente Directiva será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
J. BARTHEL
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