( 80/1176/CEE , Euratom , CECA )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y , en particular , su articulo 78 nono ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 209 ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 183 ,
Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ( 3 ) ,
Considerando que , en virtud del articulo 10 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 4 ) , modificado por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1252/79 ( 5 ) , el presupuesto se establece en unidades de cuenta europeas ( UCE ) definidas por una suma de importes de las monedas de los Estados miembros ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 3180/78 ( 6 ) ha definido una nueva unidad de cuenta llamada " ECU " ;
Considerando que es conveniente proceder a la unificacion de las unidades de cuenta utilizadas por las Comunidades , y que es importante en consecuencia sustituir la unidad de cuenta europea por el ECU ;
Considerando que la composicion del ECU es susceptible de modificacion posterior , en el marco del sistema monetario europeo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO FINANCIERO :
Articulo 1
El Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 quedara modificado de la siguiente manera :
1 . El articulo 10 sera sustituido por el siguiente texto :
" Articulo 10
1 . El presupuesto se establecera en ECUS . El ECU estara compuesto por una suma de importes de las monedas de los Estados miembros , de la forma en que se precisa en el Reglamento ( CEE ) n 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , por el que se modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo europeo de cooperacion monetaria ( 7 ) ( 8 ) .
Cualquier modificacion de la composicion del ECU , decidida en aplicacion del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 3180/78 , sera automaticamente aplicable a la presente disposicion .
2 . El valor del ECU en una moneda determinada sera igual a la suma de los contravalores en esa moneda de los importes de las monedas que constituyen el ECU . La Comision lo determinara en funcion de los tipos de cambio obtenidos en los mercados de cambio diariamente .
Los tipos diarios de conversion en las distintas monedas nacionales estaran disponibles cada dia y se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
3 . Las conversiones entre el ECU y las monedas nacionales se realizaran , si fuera necesario , al tipo de cambio del dia , no obstante lo dispuesto en las disposiciones particulares previstas en el apartado 7 del articulo 108 . "
2 . En los articulos 26 , 30 , 52 a ) , 54 , 56 , 57 , 63 , 94 apartados 4 y 5 , y 108 , apartado 7 , la expresion " unidades de cuenta europeas " sera sustituida por la expresion " ECU " .
Articulo 2
El presente Reglamento financiero entrara en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento financiero sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
Colette FLESCH
( 1 ) DO n C 55 de 5 . 3 . 1980 , p . 12 .
( 2 ) DO n C 147 de 16 . 6 . 1980 , p . 134 .
( 3 ) DO n C 84 de 3 . 4 . 1980 , p . 7 .
( 4 ) DO n L 356 de 31 . 12 . 1977 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 160 de 28 . 6 . 1979 , p . 1 .
( 6 ) DO n L 379 de 30 . 12 . 1978 , p . 1 .
( 7 ) DO n L 379 de 30 . 12 . 1978 , p . 1 .
( 8 ) Desde la entrada en vigor del presente Reglamento financiero , los importes seran los siguientes :
marco aleman : 0,828
Libra esterlina : 0,0885
franco francés : 1,15
lira italiana : 109
florin holandés : 0,286
franco belga : 3,66
franco luxemburgués : 0,14
corona danesa : 0,217
libra irlandesa : 0,00759
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid