LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 2 de su artículo 146,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2314/72 de la Comisión (1) prevé determinadas disposiciones en materia de examen de la aptitud cultural de variedades de vid;
Considerando que el Acto de adhesión de Grecia, al enmendar el Reglamento (CEE) no 347/79 del Consejo referente a las normas generales de
clasificación de las variedades de vid (2), en su Anexo II, segunda parte del punto I, letra A 1) «Vino», punto 2, prevé asimismo una adaptación del Reglamento (CEE) no 2314/72 para tener en cuenta las variedades de uva para pasificación; que es necesario, por consiguiente, completar el citado Reglamento, previendo en particular modalidades especiales de examen de la aptitud cultural de las variedades de uvas para pasificación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 2314/72 de la forma siguiente:
1. Se inserta a continuación del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 2 el párrafo siguiente:
«El examen de las variedades de uva de pasificación se efectuará de acuerdo con las prescripciones del Anexo IV.»
2. Se sustituyen las letras cc) y dd) de la letra c) del apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente:
«cc) valores medios relativos a los diferentes años de ensayos para la variedad de vid de que se trate y para la variedad o variedades testigo, referentes a:
- el rendimiento en uva estrujada y, en su caso, en pasas, expresado en kilogramos por hectárea,
- la densidad natural del mosto,
- la acidez total del mosto expresada en mili-equivalentes por litro,
- en lo que se refiere a las variedades de uva de pasificación, el contenido total en azúcares de las pasas expresado en gramos por kilogramo de producto acabado;
dd) según el destino particular, una apreciación de la uva, del mosto, de la pasa o del vino producidos por la variedad de vid examinada, si fuere posible en relación con los productos procedentes del cultivo de variedades testigo, referente a:
- las características organolépticas,
- la aptitud para un destino particular,
- en lo que se refiere a las variedades de uva de pasificación, el número de pepitas por grano de pasa».
3. Se añade el Anexo siguiente:
«ANEXO IV
EXAMEN DE VARIEDADES DE UVAS DE PASIFICACION
1. Superficie cultivada
Se aplicará lo dispuesto en el punto I del Anexo I. Sin embargo, el terreno deberá tener la extensión suficiente para que puedan recogerse al menos 4 quintales de pasas de la variedad examinada y de la variedad o variedades testigo.
2. Organización del ensayo
En ensayo se hará en forma de bloque en terreno llano o con ligera pendiente, o en forma de parcelas alargadas en las pendientes con fuerte declive o en las zonas en que, por cualquier razón, sea imposible formar un bloque. La variedad examinada y la variedad o variedades testigo se cultivarán al menos dos veces. Las condiciones de cultivo, y en particular la fecha de plantación, la elección de las variedades de portainjertos, la
formación de las plantas, los tratamientos antiparasitarios y el abonado de la variedad examinada y de las variedades testigo deberán ser idénticos.
3. Recolección
La uva de la variedad examinada y de la variedad o variedades testigo se recolectarán en el punto de madurez óptimo. La variedad examinada y la variedad o variedades testigo podrán recolectarse en fechas diferentes. Cada una de las parcelas del lote experimental se recolectará por separado. Se determinará por separado para cada una de las parcelas el rendimiento de uva estrujada y el de pasas, a una humedad dada.
4. Operaciones durante la pasificación
Las uvas de la misma variedad, procedentes de las diferentes parcelas del campo experimental, se tratarán, pasificarán y limpiarán juntas, según los métodos en uso en la región.
Las pasas se someterán a controles de humedad para verificar el fin de la pasificación. El resultado de dichos controles se conservará por escrito.
5. Tratamientos industriales
Las pasas se tratarán según los métodos habituales (transporte, lavado, sulfitado, secado en su caso, refrigeración, desprendimiento del rabo), se calibrarán y se someterán a la estimación del color. Se indicarán por escrito el rendimiento por calibre y la estimación del color.
6. Envasado, almacenamiento
Las pasas se someterán a controles de color y de cristalización de azúcares teniendo en cuenta el envasado y las condiciones de almacenamiento (temperatura, duración y humedad). Los resultados de dichos controles se conservarán por escrito.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1980.
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO no L 248 de 1. 11. 1972, p. 53.(2) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 75.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid