REGLAMENTO ( CEE ) N º 3104/80 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2930/80 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 18 ,
Visto el Reglamento n º 129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio de aplicación en el marco de la política agrícola común (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) y , en particular , su artículo 3 ,
Visto el dictamen del Comité monetario ,
Considerando que , en virtud del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 de la Comisión (5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1581/80 (6) , se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos de licor importados ; que ese mismo artículo prevé , sin embargo , que para los vinos de licor originarios de Chipre y denominados en el país de producción « Cyprus Sherry » los precios franco frontera de referencia sean convertibles en moneda nacional con ayuda del tipo representativo ;
Considerando , por una parte , que se ha previsto un régimen especial para los vinos de licor denominados « Cyprus Sherry » habida cuenta de que , por razón de su situación económica peculiar , sólo pueden comercializarse en dos Estados miembros ; que , por otra parte , la evolución de determinadas monedas amenaza con agravar los problemas de comercialización ; que , por consiguiente , es conveniente aplicar a dichos vinos de licor los tipos especiales para la conversión del precio franco frontera de referencia en moneda nacional ;
Considerando que , por razones de simplificación administrativa , es conveniente proceder a la fijación de los tipos especiales mediante un reglamento distinto , en lugar de modificar el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 en el momento de cada fijación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 queda modificado de la siguiente manera :
1 . Queda sustituido el apartado 1 del artículo 1 bis por el texto siguiente :
« Artículo 1 bis
1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento n º 129 , en lo que se refiere a los vinos de licor con arreglo a la letra c ) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común , el tipo que se aplicará para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia será el tipo especial contemplado en los apartados 2 y 3 . »
2 . Queda suprimido el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 1 bis .
3 . Queda suprimido el Anexo III .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de diciembre de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1980 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 305 de 14 . 11 . 1980 , p. 1 .
(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 1553/62 .
(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .
(5) DO n º L 157 de 18 . 6 . 1976 , p. 20 .
(6) DO n º L 158 de 25 . 6 . 1980 , p. 12 .
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