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Documento DOUE-L-1980-80452

Reglamento (CEE) nº 3102/80 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1980, sobre la decimoctava modificación del Reglamento (CEE) nº 2042/75 y segunda modificación del Reglamento (CEE) nº 1913/69, por lo que respecta a los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 29 de noviembre de 1980, páginas 60 a 61 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80452

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3102/80 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1870/70 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

Considerando que , conforme al Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 296/79 (4) la restitución para las exportaciones se fija anticipadamente a petición ; que , en dicho caso , la exportación hacia el exterior de la Comunidad está supeditada a la presentación de un certificado de exportación concedido conforme al Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2741/80 (6) ;

Considerando que , a la luz de la experiencia adquirida en materia de fijación anticipada de la restitución en lo referente a los piensos compuestos a base de cereales para los animales , conviene no prever la concesión de los certificados de exportación que implican fijación anticipada de la mencionada restitución solicitada para dichos productos sino después de un plazo de reflexión de tres días ; que dicho plazo debe permitir apreciar la situación del mercado y suspender , llegado el caso , si se producen dificultades , la fijación previa en las condiciones del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , en particular en lo referente a las solicitudes que ya estén en curso ; que da lugar , por tal motivo , a modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 ;

Considerando que , con el fin de permitir la aplicación efectiva de dicha medida , conviene que los Estados miembros comuniquen diariamente las solicitudes de certificado de exportación de los piensos compuestos ; que , a tal fin , conviene modificar el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1913/69 de la Comisión (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3116/75 (8) ;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Al Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se le agregará el siguiente artículo :

« Artículo 9 quinquies

1 . Los certificados de exportación para los productos reseñados en la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común , que impliquen fijación

anticipada de la restitución se concederán el tercer día laborable siguiente al día en que se haya depositado la solicitud , siempre que no se haya adoptado durante dicho plazo una medida de suspensión de la fijación anticipada de las restituciones .

2 . Por lo que respecta al certificado de exportación concedido conforme al apartado 1 , la duración de la validez se calculará a partir del día de su concesión efectiva . »

Artículo 2

El artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1913/69 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 4

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , el miércoles de cada semana por lo que se refiere a la semana anterior :

a ) Las cantidades totales de piensos compuestos a base de cereales para los que se haya concedido certificado de importación ;

b ) las cantidades exportadas en el marco de un régimen de tráfico de perfeccionamiento activo .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada día antes de las 15 horas ( hora de Bruselas ) las cantidades totales de piensos compuestos a base de cereales para los que hayan sido solicitados certificados de exportación . Dicha comunicación deberá dintinguir las solicitudes con o sin fijación anticipada de la restitución a la exportación o de la exacción reguladora a la exportación .

3 . Los datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán desglosarse según los productos sujetos a una exacción reguladora o a una restitución específica . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 184 de 17 . 7 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

(4) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 34 .

(5) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .

(6) DO n º L 254 de 27 . 9 . 1980 , p. 23 .

(7) DO n º L 246 de 30 . 9 . 1969 , p. 11 .

(8) DO n º L 309 de 29 . 11 . 1975 , p. 64 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/1980
  • Fecha de publicación: 29/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 327/81, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-1981-80042).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 del Reglamento 1913/69, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1969-80077).
  • AÑADE el art. 9 Quinquies al Reglamento 2042/75, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1975-80193).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Maíz
  • Precios
  • Restituciones a la exportación

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