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Documento DOUE-L-1979-80373

Reglamento (CEE) nº 2878/79 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas y el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 21 de diciembre de 1979, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1979-80373

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2878/79 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , después de la aplicación de los acuerdos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales , parece oportuno aportar determinadas modificaciones a la regulación comunitaria del mercado del arroz ;

Considerando que conviene asegurar , por medio de medidas adecuadas , la estabilidad del mercado del arroz y de las semillas de arroz , así como unos ingresos equitativos para los productores interesados ;

Considerando que , con dicho fin , el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , sobre organización común de mercados en el sector de las semillas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 234/79 (5) ha previsto en particular la posibilidad de conceder una ayuda a la producción de determinadas semillas ; que , consecuentemente , resulta indicado ampliar el campo de aplicación de dicho Reglamento al arroz destinado a la siembra hasta entonces regido por el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , sobre organización común del mercado del arroz (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1552/79 (7) ;

Considerando que conviene también prever la posibilidad de estimular , por medio de la concesión de la ayuda prevista , la producción de las semillas de base y de las semillas certificadas de arroz ; que dicho producto , a tal efecto , se ha de contemplar en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 en su artículo 3 prevé que el importe de la ayuda a la producción se fije cada dos años antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que empieza el año siguiente y para la campaña consecutiva ; que no obstante , el importe de la ayuda relativa a la segunda campaña se puede modificar antes del 1 de agosto del año anterior a su aplicación si el mercado comunitario corre el riesgo de perturbaciones ; que la realidad del mercado muestra que dicha fecha es prematura ; que , consecuentemente , conviene fijar para dicha modificación una fecha límite anterior al principio de la campaña de comercialización de referencia y que permita actuar en tiempo útil para la producción de que se trata ;

Considerando que , habida cuenta de las características de la organización común de mercados en el sector de las semillas , conviene sustituir la exacción reguladora a la importación del arroz destinado a la siembra por la aplicación de un derecho de aduana del 12 % ;

Considerando que para la importación es necesario poder distinguir el arroz destinado a la siembra de los otros arroces ; que , a tal efecto , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero común (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2384/79 (9) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 se modificará de la manera siguiente :

1 . El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

En el sector de las semillas , se establece una organización de mercados que regirá los siguientes productos :

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía

07.05 A Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas , destinadas a la siembra

10.05 A Maíz híbrido , destinado a la siembra

10.06 A Arroz destinado a la siembra

12.01 A Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados , destinados a la siembra

12.03 Semillas , esporas y frutos para siembra »

2 . La última frase del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :

« Dicha modificación se habrá de introducir antes de que empiece la campaña de comercialización contemplada y en tiempo hábil para permitir una acción sobre la producción » .

3 . El artículo 8 bis se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 8 bis

1 . Para el arroz destinado a la siembra reflejado en la subpartida 10.06 A del arancel aduanero común , se aplicará el tipo del derecho del arancel aduanero común .

2 . Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables para la clasificación de los productos recogidos en el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común » .

4 . El Anexo se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento .

Artículo 2

El arancel aduanero común se modificará conforme al Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRET

(1) DO n º C 211 de 23 . 8 . 1979 , p. 4 .

(2) DO n º C 289 de 19 . 11 . 1979 , p. 49 .

(3) DO n º C 297 de 28 . 11 . 1979 , p. 11 .

(4) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

(5) DO n º L 34 de 9 . 2 . 1979 , p. 2 .

(6) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(7) DO n º L 188 de 26 . 7 . 1979 , p. 9 .

(8) DO n º L 172 de 27 . 7 . 1968 , p. 1 .

(9) DO n º L 274 de 31 . 10 . 1979 , p. 9 .

ANEXO I

« ANEXO

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía

1 . CERES CEREALES

10.06 A Oryza sativa L. Arroz

2 . OLEAGINEA OLEAGINOSOS

ex 12.01 A Linum usitatissimum L. partim Lino

Linum usitatissimum L. partim Lino

Cannabis sativa L. monoica Cáñamo monoico

3 . GRAMINEAE GRAMINEAS

ex 12.03 C Arrhenatherum elatius ( L. ) Avena alta

J. et C. Presl.

Dactylis gromerata L. Dáctilo apelotonado

Festuca arundinacea Schreb. Festuca alta

Festuca ovina L. Festuca ovina

Festuca pratensis Huds. Festuca pratense

Festuca rubra L. Festuca roja

Lolium multiflorum Lam. Ray-grass italiano ( incluído el ray-grass Westerwold )

Lolium perenne L. Ray-grass inglés

Lolium x hybridum Hausskn Ray-grass híbrido

Phleum pratense L. Fleo pratense

Poa nemoralis L. Poa de los bosques

Poa pratensis L. Poa pratense

Poa trivialis L. Poa común

4 . LEGUMINOSAE LEGUMINOSAS

ex 07.05 A I Pisum arvense L. Guisante forrajero

ex 07.05 A III Vicia faba L. ssp. faba var. equina Pers Haboncillo de grano gordo

Vicia faba L. var. minor ( Peterm. ) bull Haboncillo de grano pequeño

ex 12.03 C Medicago sativa L. Alfalfa

Trifolium pratense L. Trébol violeta

Trifolium repens L. Trébol blanco

Vicia sativa L. Veza común »

ANEXO II

El arancel aduanero común se modificará de la manera siguiente :

1 . El texto de la nota complementaria 2 del Capítulo 10 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Se considerarán como :

a ) arroz de grano redondo , con arreglo a las subpartidas 10.06 B I a ) 1 , B I b ) 1 , B II a ) 1 y B II b ) 1 , el arroz en el que la longitud de los granos sea inferior o igual a 5,2 milímetros y en el que la relación longitud/anchura sea inferior a 2 ;

b ) arroz de grano largo , con arreglo a las subpartidas 10.06 B I a ) 2 , B I b ) 2 , B II a ) y B II b ) 2 , el arroz en el que la longitud de los granos sea superior a 5,2 milímetros ;

c ) arroz paddy , con arreglo a la subpartida 10.06 B I a ) , el arroz provisto de su cascarilla después de trillado ;

d ) arroz decortezado , con arreglo a la subpartida 10.06 B I b ) , el arroz

paddy en el que sólo se haya eliminado la cascarilla : Se incluirán en particular en dicha denominación los arroces designados con las denominaciones comerciales de « arroz brun » , « arroz cargo » , « arroz loonzain » y « riso sbramato » ;

e ) arroz semiblanqueado , con arreglo a las subpartidas 10.06 B II a ) , el arroz paddy al que se le haya eliminado la cascarilla , una parte del germen y la totalidad o una parte de las capas externas del pericarpio pero no las capas interiores ;

f ) arroz blanquedo , con arreglo a la subpartida 10.06 B II b ) , el arroz al que se le hayan eliminado la cascarilla , la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio , la totalidad del germen en el caso del arroz largo y semilargo , por lo menos una parte en el caso del arroz redondo , pero en el que hayan podido subsistir estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo ;

g ) partidos , con arreglo a la subpartida 10.06 B III , los fragmentos de granos cuya longitud sea igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero . »

2 . en las notas complementarias 3 D y E del Capítulo 10 , la indicación « del número 10.06 » se sustituirá por « de la subpartida 10.06 B » .

3 . La partida 10.06 se sustituirá por el texto siguiente :

Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladoras ( FR ) concertados %

1 2 3 4

10.06 Arroz :

A . destinado a la siembra (a) 12 -

B . otros :

I . paddy o decortezado :

a ) Arroz paddy :

1 . de grano redondo 12 ( FR ) -

2 . de grano largo 12 ( FR ) -

b ) Arroz decortezado :

1 . de grano redondo 12 ( FR ) -

2 . de grano largo 12 ( FR ) -

II . semiblanqueado o blanqueado :

a ) Arroz semiblanqueado :

1 . de grano redondo 16 ( FR ) -

2 . de grano largo 16 ( FR ) -

b ) Arroz blanqueado :

1 . de grano redondo 16 ( FR ) -

2 . de grano largo 16 ( FR ) -

III . en partidos 16 ( FR ) -

(a) La admisión en dicha subpartida estará supeditada a las condiciones que habrán de determinar las autoridades competentes .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1979
  • Fecha de publicación: 21/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
  • SUSTITUYE los arts. 1, 3.1 y 8 y el Anexo del Reglamento 2358/71, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1971-80112).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Ayudas
  • Cereales
  • Comités consultivos
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Gravamen de importación
  • Importaciones
  • Legumbres
  • Maíz
  • Nomenclatura
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Precios
  • Productos hortícolas
  • Semillas

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