REGLAMENTO ( CEE ) N º 2770/79 DE LA COMISION
relativo a la venta de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de terneros y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28 ,
Considerando que en la actualidad se presentan posibilidades de salida al mercado de leche desnatada en polvo de las existencias públicas , habida cuenta de la reducción de las cantidades disponibles en el mercado , en particular para su utilización en la fabricación de piensos compuestos para terneros ; que , por consiguiente , parece oportuno proceder a la venta de leche desnatada en polvo de las existencias públicas que tenga una antiguedad de más de un año , a fin de garantizar el abastecimiento de dicha industria ; que el nivel de precios debe tener en cuenta la actual situación del mercado de piensos compuestos para terneros ;
Considerando que , en lo que se refiere a la definición de la utilización requerida , procede referirse a las disposiciones , aplicables a la ayuda en favor de los compradores , del Reglamento ( CEE ) n º 990/72 de la Comisión , de 15 de mayo de 1972 , relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 270/78 (4) , o del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión , de 26 de julio de 1979 , relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de terneros (5) ;
Considerando que resulta oportuno que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de leche desnatada en polvo vendidas en virtud del presente Reglamento ;
Considerando que es aplicable el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o destino de productos procedentes de la intervención (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2568/79 (7) , y que , por consiguiente , debe completarse su Anexo en consecuencia ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por el Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se procederá a la venta de leche desnatada en polvo comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y que haya entrado a formar parte de las existencias antes del 1 de enero de 1979 , en las condiciones que figuran a continuación .
Artículo 2
1 . Se venderá la leche desnatada en polvo :
a ) por cantidades iguales o superiores a 10 toneladas ,
b ) en posición salida almacén a un precio igual al de compra aplicado por el organismo de intervención , incrementado en 0,40 ECUS por 100 kilogramos .
2 . Las solicitudes de compra recibidas el mismo día en el organismo de intervención se considerarán presentadas al mismo tiempo . En caso de que la consideración de aquéllas llevare a superar la cantidad disponible en un almacén , el organismo de intervención procederá a falta de acuerdo amistoso con los interesados de que se trate , a la adjudicación de la cantidad disponible por sorteo ,
Tendrán prioridad las solicitudes de compra presentadas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2213/76 .
Artículo 3
La leche desnatada en polvo se venderá únicamente a los interesados que se comprometan por escrito a encargar la desnaturalización o a transformarla en piensos compuestos , en un plazo máximo de dos meses contado a partir del día de la celebración del contrato de venta :
- bien con arreglo a los artículos 2 y 3 ó 4 del Reglamento ( CEE ) n º 990/72 , cuando la desnaturalización o transformación se lleve a cabo antes de la fecha en que se aplique el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 ,
- bien con arreglo al artículo 3 ó 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 .
Artículo 4
1 . Los contratos de compra especificarán el Estado miembro en cuyo territorio tendrá lugar la desnaturalización o transformación en piensos compuestos .
2 . El organismo de intervención permitirá que los interesados tomen muestras . Estos mediante la firma del contrato , renunciarán a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características de la leche desnatada en polvo que , en su caso , se hubiere vendido .
Artículo 5
1 . El organismo de intervención únicamente venderá la leche desnatada en polvo cuando se abone una cantidad a cuenta de 2 ECUS por 100 kilogramos para la cantidad total objeto del contrato , a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta .
2 . La entrega de cada cantidad que el comprador se proponga retirar estará supeditada :
a ) al pago del saldo del precio de compra ,
b ) a la prestación de una fianza de transformación igual a 3 ECUS por 100
kilogramos .
Artículo 6
1 . El comprador se hará cargo de la leche desnatada en polvo en un plazo de quince días a partir del día en que se celebre el contrato de venta . La retirada de la mercancía se podrá fraccionar en cantidades parciales , no inferiores a 10 toneladas .
2 . Salvo en caso de fuerza mayor , si el comprador no se hubiere hecho cargo de la leche desnatada en polvo en el plazo establecido , se rescindirá el contrato de venta para las cantidades no retiradas y la cantidad a cuenta se perderá para las mismas .
Artículo 7
Los Estados miembros notificarán a la Comisión , a más tardar los martes de cada semana , las cantidades de leche desnatada en polvo que , durante la semana anterior :
- haya sido objeto de un contrato de venta en virtud del presente Reglamento ,
- haya dejado de formar parte de las existencias .
Artículo 8
En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , en el número II . « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en I » , se incluyen a continuación del apartado 18 el apartado 19 siguiente y la correspondiente nota a pie de página (19) :
« 19 . Reglamento ( CEE ) n º 2770/79 de la Comisión de 10 de diciembre de 1979 relativo a la venta de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de terneros (19)
- casilla 104 :
« à dénaturer ou transformer ( règlement ( CEE ) n º 2770/79 ) » ,
« til denaturering eller forarbejdning ( forordning ( EOEF ) nr. 2770/79 ) » ,
« zur Denaturierung oder Verarbeitung ( Verordnung ( EWG ) Nr. 2770/79 ) » ,
« to be denatured or processed ( Regulation ( EEC ) No 2770/79 ) » ,
« destinato alla denaturazione o trasformazione ( regolamento ( CEE ) n. 2770/79 ) » ,
« voor denaturering of verwerking ( verordening ( EEG ) nr. 2770/79 ) » ,
« para desnaturalización o transformación ( Regulamento ( CEE ) n º 2770/79 ) » ,
- casilla 106 :
La fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención .
(19) DO n º L 315 de 11 . 12 . 1979 , p. 11 . »
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1979 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .
(3) DO n º L 115 de 17 . 5 . 1972 , p. 1 .
(4) DO n º L 40 de 10 . 2 . 1978 , p. 8 .
(5) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .
(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
(7) DO n º L 294 de 21 . 11 . 1979 , p. 14 .
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