REGLAMENTO ( CEE ) N º 3136/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 del Consejo de noviembre de 1978 relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 5 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3020/75 (5) , ha establecido las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas (5) , que procede completar dicho Reglamento con las disposiciones especiales necesarias para la aplicación del régimen de exacción reguladora fijada mediante licitación en el sector del aceite de oliva ;
Considerando que dichas disposiciones especiales son complementarias suponen excepciones a las del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión , de 17 de enero de 1975 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1624/78 (7) ;
Considerando que , de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2751/78 del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , por el que se adoptan las normas generales relativas al régimen de fijación mediante licitación de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva (8) , los licitadores deben presentar una solicitud de certificado de importación en las fechas establecidas por la Comisión ; que , con objeto de garantizar una aplicación armoniosa del régimen de fijación de la exacción reguladora , es conveniente prever que dichas solicitudes se presenten de forma que la exacción reguladora mínima pueda entrar en vigor una vez a la semana ;
Considerando que procede fijar la fianza especial a unos niveles que permitan el correcto funcionamiento del sistema de fijación de la exacción reguladora mediante licitación ; que , por razones de simplificación administrativa , es conveniente prever que dicha fianza especial sustituya a la prevista en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 ;
Considerando que , a partir del momento en que la Comisión decide recurrir al procedimiento de licitación , todas las importaciones de los productos afectados quedan sometidas al mismo ;
Considerando que , con arreglo al artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 , las importaciones de productos del sector del aceite de oliva en cantidades inferiores o iguales a 100 kilogramos , a pesar de seguir sometidas a la percepción de la exacción reguladora , no son objeto de una solicitud de certificado de importación ; que , por razones de simplificación administrativa , es conveniente mantener dicha disposición ;
Considerando que , en determinados Estados miembros , los operadores realizan importaciones en pequeñas cantidades ; que , si dichos operadores tuvieran que presentar ofertas en el marco del procedimiento de licitación , la carga administrativa de los organismos competentes en los Estados miembros se acrecentaría , sin que ello diera como resultado un mejor conocimiento del mercado ; que es conveniente someter al procedimiento de licitación únicamente las solicitudes de certificado que se refieran a cantidades superiores a 20 000 kilogramos del producto afectado por las mismas ;
Considerando que , para evitar cualquier riesgo de perturbación del mercado comunitario , en los dos casos previamente citados debe percibirse una exacción reguladora ; que es conveniente someter las importaciones en cantidades inferiores o iguales a 21 000 kilogramos a la exacción reguladora mínima en vigor el día de la importación para cada una de las categorías de aceite de oliva contempladas ; que , para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de exacciones reguladoras , es conveniente limitar el número de solicitudes de certificados relativos a las cantidades contempladas anteriormente que cada interesado pueda presentar ; que , con el mismo objeto , es conveniente excluir la posibilidad de cesión de tales certificados ;
Considerando que los certificados de importación solicitados fuera del procedimiento de licitación se expiden después de un plazo de cuatro días , con arreglo al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 de la Comisión ; que la experiencia ha demostrado que las solicitudes de certificado relativas a tales cantidades son escasas ; que , en tales condiciones , el
plazo de expedición anteriormente mencionado no resulta necesario ;
Considerando que , cuando determinados aceites de oliva o aceitunas para la producción de aceite quedan sometidos al régimen previsto por la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas referentes al régimen de perfeccionamiento activo (9) , modificada en último lugar por la Directiva 76/119/CEE (10) , o al régimen contemplado en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 654/75 de la Comisión , de 13 de marzo de 1975 , por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (11) , procede prever disposiciones especiales requeridas por la propia existencia de un régimen de licitación de la exacción reguladora en el sector del aceite de oliva ;
Considerando que , habida cuenta de la flexibilización del régimen aplicable a las importaciones en cantidades pequeñas , es oportuno seguir más de cerca la evolución de las corrientes comerciales que se refieran a tales cantidades ; que procede modificar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 205/73 de la Comisión , de 25 de enero de 1975 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2413/77 (13) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . En caso de que se recurra al procedimiento de licitación contemplado en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 136/66/CEE o en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 las solicitudes de certificados de importación para el aceite de oliva se presentarán ante los organismos competentes de los Estados miembros los lunes y martes de cada semana .
Se fija en las 16 horas la hora límite para la presentación de las solicitudes .
Tal hora límite :
- se adelantará una hora en Irlanda y en el Reino Unido durante el período en que no se aplique en tales Estados miembros el denominado horario de verano ;
- se retrasará una hora en los otros Estados miembros cuando se aplique en ellos el denominado horario de verano .
Cualquier solicitud que se presente el martes después de la hora límite o uno de los días siguientes de la semana , se considerará presentada el lunes de la semana siguiente .
No obstante , para las solicitudes presentadas el martes después de la hora límite , lo dispuesto en el párrafo anterior precedente únicamente se aplicará cuando el interesado haya indicado en su solicitud que pretendía beneficiarse de ello .
2 . En caso de que el operador desee beneficiarse de un régimen especial derivado de los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados
terceros países , la indicación del tercer país afectado , contemplado en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 , deberá ser facilitada por el interesado en los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la exacción reguladora mínima ; no obstante , en lo que se refiere a Grecia , tal indicación deberá figurar en la solicitud de certificado ;
En casos distintos de los contemplados anteriormente , el operador podrá cumplimentar su solicitud de certificado en los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la exacción reguladora mínima poniendo la mención « terceros países » en las casillas 13 y 14 .
3 . La declaración contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2751/78 indicará :
a ) la designación del producto de que se trate , así como la partida o subpartida arancelaria relativa a dichos productos , y cuando se trate de un producto totalmente obtenido en Grecia y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , la referencia « Grecia » ;
b ) la cantidad , la calidad de aceite de oliva y , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2751/78 , la presentación para la que se haya hecho la solicitud ;
c ) el tipo de la exacción reguladora por 100 kilogramos de producto que el solicitante se comprometa a pagar cuando se realice la importación . Dicho tipo se expresará en la moneda nacional del Estado miembro en el que se presente la solicitud .
4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , por télex , el primer día hábil siguiente a la fecha límite para la presentación de solicitudes , el número de las solicitudes contempladas en el apartado 1 , desglosadas según los orígenes y , para cada una de ellas , todos los datos previstos en el apartado 3 .
Artículo 2
1 . El tipo de la fianza especial contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2751/78 será igual al 20 % de la exacción reguladora ofrecida por cada solicitante para la cantidad de producto que se vaya a importar . Dicha fianza sustituirá a la prevista en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 .
2 . Cuando no se expida el certificado de importación , la fianza se devolverá sin demora .
Artículo 3
La exacción reguladora mínima se fijará de modo que entre en vigor una vez por semana .
Artículo 4
1 . El certificado incluirá , en la casilla 20 , una de las menciones siguientes :
- taux du prélèvement ( en monnaie nationale ) par 100 kilogrammes ,
- gueltiger Abschoepfungssatz ( in Landeswaehrung ) per 100 kg ,
- tasso del prelievo applicabile ( in moneta nazionale ) per 100 kg ,
- toe te passen heffing ( in nationale valuta ) per 100 kg ,
- gaeldende afgiftssats ( i national valuta ) pr. 100 kg ,
- rate of levy applicable ( in national currency ) per 100 kg .
2 . El tipo que figure en el certificado será el contemplado en la letra c )
del apartado 3 del artículo 1 . No obstante cuando el certificado se expida con la mención de las casillas 13 y 14 de un tercer país con el que la Comunidad haya celebrado un Acuerdo , la exacción reguladora efectivamente pagada por el operador será la contemplada anteriormente , ajustada en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos :
- ( CEE ) n º 2164/70 del Consejo , de 27 de octubre de 1970 , relativo a las importaciones de aceite de oliva en España (14) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2277/71 (15) ;
- ( CEE ) n º 1180/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a las importaciones de aceite de oliva de Turquía (16) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2387/77 (17) ,
- ( CEE ) n º 1508/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez (18) ;
- ( CEE ) n º 1514/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia (19) ;
- ( CEE ) n º 1521/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Marruecos (20) ;
- ( CEE ) n º 2750/78 del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , relativo al importe a tanto alzado para el aceite de oliva no tratado , obtenido totalmente en Grecia y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad (21) .
Artículo 5
1 . Cuando la solicitud de certificado incluya la mención « Grecia » , el certificado se expedirá en cuanto entre en vigor de la exacción reguladora mínima , con indicación de la mención « Grecia » en las casillas 13 y 14 .
2 . En lo que se refiere a las importaciones de terceros países distintos de Grecia , el certificado se expedirá una vez que el interesado haya facilitado a la autoridad competente la indicación contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 , o haya solicitado que el certificado incluya en las casillas 13 y 14 la mención « terceros países » .
Cuando en el plazo de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la exacción reguladora mínima el interesado no haya comunicado ninguna de las indicaciones anteriormente contempladas , el certificado se expedirá a la expiración de dicho plazo . En tal caso , incluirá en las casillas 13 y 14 la mención « terceros países » .
3 . El certificado será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la exacción reguladora mínima .
4 . El certificado obliga a importar del tercer país indicado en las casillas 13 y 14 .
Artículo 6
1 . Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán a las importaciones relativas a una cantidad inferior o igual a 21 000 kilogramos .
Tales importaciones , excluídas las relativas a una cantidad inferior o igual a 100 kilogramos , se someterán al régimen de certificados definido en los Reglamentos ( CEE ) n º 193/75 y ( CEE ) n º 2041/75 , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 .
2 . Durante tanto tiempo como sea aplicable el procedimiento de licitación contemplado en el artículo 1 , las importaciones contempladas en la primera frase del apartado precedente estarán sometidas a la última exacción reguladora mínima fijada antes del día de la importación .
3 . El interesado únicamente podrá presentar , a la semana una solicitud de certificado que se refiera a una cantidad superior a 100 y que no exceda de 20 000 kilogramos . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , el certificado anteriormente contemplado no podrá cederse . Además , no se aplicará al mismo lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 .
Artículo 7
1 . Cuando determinados aceites de oliva queden sometidos al régimen de perfeccionamiento activo o al régimen contemplado en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75 , y se pongan en libre práctica , ya sea en el estado en que se encuentren , ya sea previa transformación , la exacción reguladora que se percibirá será :
- la exacción reguladora que figure en el certificado de importación expedido en el marco de la licitación , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ,
- la última exacción reguladora mínima fijada por la Comisión antes de la fecha de puesta en libre práctica , cuando se haya presentado el certificado contemplado en el artículo 5 o cuando la cantidad puesta en libre práctica sea igual o inferior a 100 kilogramos .
2 . Cuando determinadas aceitunas de las subpartidas 07.01 N II y 07.03 A II del arancel aduanero común queden sometidas al régimen de perfeccionamiento activo o al régimen contemplado en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75 y se pongan en libre práctica previa transformación en aceite , será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior .
Artículo 8
Se sustituye el texto del artículo 6 bis del Reglamento ( CEE ) n º 205/73 por el texto siguiente :
« Artículo 6 bis
En lo que se refiere al régimen de exacción reguladora a la importación contemplado en el artículo 16 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar los miércoles de cada semana , el número de certificados de importación relativos a cantidades por 20 000 kilogramos que se hayan solicitado durante la semana anterior , así como las cantidades correspondientes , desglosadas por calidades . »
Artículo 9
La Comisión informará a los estados miembros una vez al mes acerca de la aplicación del régimen de fijación de la exacción reguladora mediante licitación .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .
(3) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 1 .
(4) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n º L 299 de 19 . 11 . 1975 , p. 11 .
(6) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .
(7) DO n º L 190 de 13 . 7 . 1978 , p. 14 .
(8) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 6 .
(9) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .
(10) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .
(11) DO n º L 67 de 17 . 3 . 1975 , p. 16 .
(12) DO n º L 23 de 29 . 1 . 1973 , p. 15 .
(13) DO n º L 279 de 1 . 11 . 1977 , p. 55 .
(14) DO n º L 238 de 29 . 10 . 1970 , p. 3 .
(15) DO n º L 241 de 27 . 10 . 1971 , p. 2 .
(16) DO n º L 142 de 9 . 6 . 1977 , p. 10 .
(17) DO n º L 278 de 29 . 10 . 1977 , p. 13 .
(18) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 9 .
(19) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 24 .
(20) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 43 .
(21) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 5 .
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