REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 3085/78 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,
Vista la propuesta de la Comision elaborada previo dictamen del Comité del estatuto ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,
Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 3 ) , modificado por ultima vez por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 3085/78 ( 4 ) , establece en el articulo 2 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el articulo 3 el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comision y previa consulta de las instituciones interesadas , aprobar por mayoria cualificada las modificaciones de este Estatuto y este régimen ;
Considerando que ha parecido necesario modificar las disposiciones del Estatuto en lo que concierne a las paridades monetarias a utilizar en la aplicacion de éste , asi como las modalidades de transferencia de una parte de los emolumentos de un funcionario a otros pais distinto de aquél donde esta destinado ;
Considerando que procede en consecuencia adaptar , en lo referente a las paridades monetarias , el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 del Consejo , de 4 de diciembre de 1972 , por el que se establecen medidas particulares y temporales referentes al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesion de nuevos Estados miembros , asi como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades ( 5 ) y el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 , del Consejo , de 4 de junio de 1973 , por el que se establecen medidas particulares temporalmente aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas remunerados con cargo a créditos de investigacion e inversiones ( 6 ) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El articulo 63 del Estatuto sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 63
La retribucion de los funcionarios sera expresada en francos belgas . Sera pagada en la moneda del pais en que el funcionario ejerza sus funciones .
La retribucion pagada en moneda distinta del franco belga , se calculara en base a los tipos de cambio utilizados para la ejecucion del presupuesto general de las Comunidades Europeas en la fecha de 1 de julio de 1978 .
Esta fecha sera modificada , tras el examen anual del nivel de retribuciones previsto en el articulo 65 , por el Consejo , a propuesta de la Comision , aprobada con la mayoria cualificada prevista en el primer guion del segundo parrafo del apartado 2 del articulo 148 del tratado CEE y del articulo 118 del tratado Euratom .
Sin perjuicio de la aplicacion de los articulos 64 y 65 , los coeficientes correctores establecidos en virtud de lo dispuesto en estos articulos seran , en caso de modificacion de la fecha citada anteriormente , ajustados por el Consejo que , de acuerdo con el procedimiento previsto en el tercer parrafo , corrigira el efecto de la variacion del franco belga por referencia a los tipos comprendidos en segundo parrafo . "
Articulo 2
El articulo 17 del Anexo VII del Estatuto sera sustituido por el siguiente texto :
" Articulo 17
1 . Las cantidades debidas a los funcionarios seran pagadas en el lugar y en
la moneda del pais donde el funcionario esté destinado .
2 . En las condiciones fijadas en una reglamentacion establecida de comun acuerdo por las instituciones de las Comunidades , previo dictamen de la Comision del Estatuto , el funcionario podra :
a ) hacer transferir regularmente por conducto de la institucion en la que preste sus servicios , una parte de su retribucion , que no sobrepase la cuantia que perciba en concepto de indemnizacion por expatriacion :
- bien en la moneda del Estado miembro del que sea nacional ,
- bien en la moneda del Estado miembro en el que esté situado su propio domicilio o en el que resida un miembro de la familia a su cargo ,
- bien en la moneda de su pais de destino precedente o del pais sede de su institucion , a condicion de que se trate de un funcionario destinado fuera del territorio de las Comunidades ;
b ) hacer transferencias regulares sobrepasando el limite establecido en el primer inciso del parrafo a ) precedente , en tanto que estén destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del pais en que la institucion tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones ;
c ) ser autorizado , en casos completamente excepcionales y por razones debidamente justificadas , a hacer transferir independientemente de las transferencias regulares precitadas las cantidades de que desearia poder disponer en las monedas a que se refiere el apartado a ) .
3 . Las transferencias previstas en el apartado 2 se efectuaran a los tipos de cambio que figuran en el segundo parrafo del articulo 63 del Estatuto ; las cantidades transferidas seran por un coeficiente resultante de la relacion que exista entre el coeficiente corrector establecido para el pais en cuya moneda sea efectuada la transferencia y el coeficiente corrector establecido para el pais de destino del funcionario . "
Articulo 3
En el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 y del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 , el cuarto parrafo sera sustituido por el texto siguiente :
" La indemnizacion pagada en una moneda distinta del franco belga sera calculada en base a las paridades recogidas en el segundo parrafo del articulo 63 del Estatuto . "
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1979 .
Sera aplicable a partir del 1 de abril de 1979 .
No obstante , para las pensiones e indemnizaciones cuyas cuantias netas sufran una disminucion respecto a la aplicacion del sistema actual , el presente Reglamento no sera aplicable mas que a partir del 1 de octubre de 1979 . Después de esta fecha , la diferencia entre las cantidades netas que resultan de la aplicacion del presente Reglamento y las percibidas correspondientes al mes de septiembre de 1979 , sera reducida a razon de una décima parte por mes .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
Otto Graf LAMBSDORFF
( 1 ) DO n C 99 de 22 . 4 . 1977 , p . 5 .
( 2 ) DO n C 183 de 1 . 8 . 1977 , p . 55 .
( 3 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 272 de 5 . 12 . 1972 , p . 1 .
( 6 ) DO n 155 de 11 . 6 . 1973 , p . 1 .
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