( 78/1035/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la Directiva 74/651/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de
mercancías objeto de pequeños envíos de carácter comercial en el interior de la Comunidad (4) , modificada por la Directiva 78/1034/CEE (5) ha establecido los límites y condiciones en los que dichos envíos pueden beneficiarse de una exención del Impuesto sobre el valor añadido , así como , en su caso , de otros impuestos sobre el consumo ;
Considerando que conviene establecer igualmente las normas comunitarias que permitan eximir de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos la importación de pequeños envíos de la misma naturaleza provenientes de países terceros ;
Considerando a este efecto que , por razones prácticas , los límites de aplicación de tal franquicia deben ser , en la medida de lo posible , los mismos que los previstos para el régimen de franquicia aduanera por el Reglamento ( CEE ) n º 3060/78 (6) ;
Considerando , finalmente , que parece necesario establecer límites particulares para ciertos productos en razón del nivel elevado de imposición al que están actualmente sometidos en los Estados miembros ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial expedidos desde un país tercero por un particular con destino a otro particular que se encuentre en un Estado miembro , se beneficiarán , en la importación , de una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos .
2 . A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 , se entiende por « pequeños envíos sin carácter comercial » , los envíos que , al mismo tiempo :
- presenten un carácter ocasional ,
- contengan exclusivamente mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios , sin que la naturaleza o cantidad de las mismas indique que su importación obedece a algún proposito comercial ,
- estén constituidos por mercancías cuyo valor global no sea superior a 30 unidades de cuenta europeas ,
- se dirijan por el expeditor al destinatario sin pago de ninguna clase .
Artículo 2
1 . El artículo 1 sólo se aplicará a las mercancías indicadas a continuación dentro de los siguientes límites cuantitativos :
a ) labores del tabaco :
50 cigarrillos
25 cigarrillos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad )
10 cigarros puros
50 gramos de tabaco para fumar ;
b ) bebidas alcohólicas :
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , de un grado alcohólico superior a 22 grados : 1 botella standard ( hasta un litro )
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , de un grado alcohólico igual o inferior a 22 grados , vinos espumosos , vinos generosos : 1 botella standard ( hasta 1 litro )
- vinos tranquilos : 2 litros ;
c ) perfumes :
50 gramos
aguas de tocador : 0,25 litros u 8 onzas ;
d ) café :
500 gramos
extractos y esencias de café : 200 gramos ;
e ) té :
100 gramos
extractos y esencias de té : 40 gramos .
2 . Los Estados miembros estarán facultados para reducir o excluir del beneficio de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a los productos señalados en el apartado 1 .
3 . Las franquicias fiscales concedidas a los pequeños envíos procedentes de países terceros no deberán , en ningún caso , ser superiores a las aplicables a los pequeños envíos en el interior de la Comunidad .
Artículo 3
Las mercancías mencionadas en el artículo 2 contenidas en un pequeño envío sin carácter comercial en cantidades que excedan de las determinadas en dicho artículo se excluirán en su totalidad del beneficio de la franquicia .
Artículo 4
1 . A los fines de la presente Directiva , la unidad de cuenta europea ( UCE ) es la definida por el Reglamento financiero de 19 de diciembre de 1977 (7) .
2 . El contravalor en moneda nacional de la unidad de cuenta europea que deberá tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se determinará una vez al año . Los tipos aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente .
3 . Los Estados miembros estarán facultados para redondear los importes en moneda nacional que resulten de la conversión del importe en unidades de cuenta europeas previsto en el apartado 2 del artículo 1 , siempre que este da redondeo no exceda de 2 unidades de cuenta europeas .
4 . Los Estados miembros estarán facultados para mantener el importe de la franquicia vigente al producirse la adaptación anual prevista en el apartado 2 , si la conversión del importe de la franquicia expresado en unidades de cuenta europeas condujere , antes del redondeo previsto en el apartado 3 , a una modificación de la franquicia expresada en una moneda nacional inferior al 5 % .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
H.D. GENSCHER
(1) DO n º C 18 de 25 . 1 . 1975 , p. 6 y DO n º C 213 de 7 . 9 . 1978 , p. 11 .
(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .
(3) Dictamen emitido el 19 de octubre de 1978 ( no publicado en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .
(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 33 .
(6) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 1 .
(7) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .
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