REGLAMENTO ( CEE ) N º 3042/78 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (1) , modificado en último término por el Reglamento n º 1396/78 (2) y , en particular , la letra a ) del apartado 3 de su artículo 8 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 8 , apartado 1 , párrafo tercero letra a ) del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 prevé la percepción de una cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento del azúcar y determinados jarabes fabricados a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad ;
Considerando que el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 del Consejo , de 20 de junio de 1977 , por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 750/68 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1387/78 (4) , prevé que dicha cotización se perciba de los fabricantes por las cantidades de azúcar blanco o terciado y de jarabes a las que se haya dado salida ;
Considerando que la cotización está establecida en general en el momento de la salida del azúcar para el consumo ; que procede aplicar asimismo dicho principio en la medida de lo posible , y si el Estado miembro de que se trate así lo decide , en caso de que el azúcar terciado producido por una empresa se refine ulteriormente por otra ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se completa el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 con el párrafo siguiente :
« No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , cuando el azúcar terciado producido por una empresa se destine al refinado por otra empresa establecida en el mismo Estado miembro éste podrá decidir que se perciba la cotización de la última empresa mencionada en el momento en que se dé salida a dicho azúcar . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento no será aplicable en caso de que la cotización haya sido acordada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 1 .
(3) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 4 .
(4) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 3 .
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