REGLAMENTO ( CEE ) N º 2962/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , constitutivo de un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1041/78 (2) y , en particular , su artículo 7 ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 de la Comisión , de 23 de junio de 1978 , sobre modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (3) , el beneficiario sólo puede facilitar la prueba de la utilización de una vaca de conformidad con el destino dispuesto presentando el original de la fecha individual debidamente cumplimentado ; que el modelo de dicha ficha que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 , precisa claramente al agricultor que es responsable de la restitución de la ficha individual a fin de incitarle a vender los animales sólo en la medida en que se haya asegurado de la devolución de dicha ficha ;
Considerando que , no obstante , se han producido algunos casos de pérdida de la ficha individual bajo el régimen del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 ; que parece justificada la flexibilización de las disposiciones de que se trata , admitiendo , con carácter excepcional , el establecimiento de un duplicado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 , se añadirá el siguiente apartado 5 :
« 5 . No obstante , en caso de pérdida del original de la ficha individual , la autoridad competente que la haya expedido podrá , con carácter excepcional , expedir un duplicado al interesado que incluya claramente la mención " duplicado " . Dicho duplicado , una vez cumplimentado de conformidad con el apartado 5 del artículo 7 , de igual modo que lo hubiera sido el documento original , será aceptado como prueba tal como se define en el apartado 4 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a las fichas individuales expedidas a partir del 24 de junio de 1978 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 9 .
(3) DO n º L 167 de 24 . 6 . 1978 , p. 45 .
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