EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
Visto el dictamen del Comité económico y social(2),
Considerando que el Convenio Europeo sobre la protección de los animales en las ganaderías, denominado en lo sucesivo «Convenio», ha sido elaborado por el Consejo de Europa para proteger a los animales en las ganaderías, en particular en los sistemas modernos de cría intensiva;
Considerando que la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos de los animales(3), modificada en último lugar por la Directiva 76/372/CEE (4), la Directiva 70/524/CEE del Consejo de 23 de noviembre de 1970 relativa a los aditivos en la alimentación de los animales(5), modificada en último lugar por la Directiva 78/117/CEE(6), y la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en los alimentos de los animales(7), modificada en último lugar por la Directiva 76/934/CEE (8), han establecido normas comunes que pueden verse afectadas por el Convenio , y en particular por la aplicación de determinadas disposiciones del mismo;
Considerando que otras disposiciones del Convenio pertenecen a sectores en los que la Comunidad todavía no ha establecido normas comunes;
Considerando que la protección de los animales no constituye en sí uno de los objetivos de la Comunidad; que, no obstante, las legislaciones nacionales actualmente vigentes en el ámbito de la protección de los animales en las ganaderías presentan disparidades que pueden crear condiciones de competencia desiguales y tener, por esta razón, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común;
Considerando, por otra parte, que el Convenio cubre materias que entran en el marco de la política agrícola común;
Considerando, por consiguiente, que la participación de la Comunidad en el Convenio parece necesaria para la consecución de los objetivos de la Comunidad anteriormente mencionados;
Considerando que la cría de los animales se lleva a cabo en Groenlandia en condiciones fundamentalmente diferentes de las que existen en las demás regiones de la Comunidad, debido a las circunstancias en general, y en particular al clima, a la débil densidad de población a la extraordinaria extensión de la isla; que, por consiguiente, no procede aplicar el Convenio a Groenlandia,
DECIDE :
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea el Convenio Europeo sobre la protección de los animales en las ganaderías.
El texto del Convenio se adjunta en Anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá al depósito del instrumento de aprobación, con arreglo al artículo 14 del Convenio(9).
Al depositar el instrumento de aprobación, el presidente del Consejo declarará, con arreglo al artículo 16 del Convenio, que este no se aplicará a Groenlandia.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1978.
Por el Consejo
El Presidente
F. DALSAGER
(1) DO nº C 83 de 4.4.1977, p.43.
(2) DO nº C 204 de 30.8.1976, p.26.
(3) DO nº L 170 de 3.8.1970, p.2.
(4) DO nº L 102 de 15.4.1976, p.8.
(5) DO nº L 270 de 14.12.1970, p.1.
(6) DO nº L 40 de 10.2.1978, p.19.
(7) DO nº L 38 de 11.2.1974, p.31.
(8) DO nº L 364 de 31.12.1976, p.20.
(9) La fecha de entrada en vigor del Convenio será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por cuenta de la Secretaría General del Consejo.
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