REGLAMENTO ( CEE ) N º 2644/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1766/78 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 21 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1766/78 ha modificado la letra c ) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , suprimiendo la limitación a las campañas de 1977/78 , 1978/79 y 1979/80 de la posibilidad de ceder las naranjas pigmentadas retiradas del mercado a la industria de transformación ; que procede adaptar en consecuencia el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 de la Comisión , de 8 de noviembre de 1977 , por el que se establecen las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) ;
Considerando que , de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 , la fianza que ha de presentarse por el adjudicatario o el beneficiario ha de ser por lo menos igual a la diferencia entre el 90 % de la media aritmética de los precios de retirada de los productos de la categoría III y el precio de venta en la licitación ; que , puesto que sólo puede retirarse del mercado dicha categoría de calidad si la misma se admite a comercialización en estado fresco , es conveniente prever que la fianza se calcule en función de la categoría más baja admitida a comercialización ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 de la forma siguiente :
1 . Se suprimen del artículo 1 los términos « durante las campañas 1977/78 , 1978/79 y 1979/80 » .
2 . Se sustituye el texto del primer guión del párrafo primero del artículo 10 por el siguiente :
« - 90 % de la media aritmética de los precios a los que puedan ser retiradas del mercado , de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , durante el período considerando , las naranjas de la variedad Sanguinello , clasificadas en la categoría de calidad más baja admitida a
comercialización en estado fresco . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de noviembre de 1979 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 12 .
(3) DO n º L 285 de 9 . 11 . 1977 , p. 5 .
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