REGLAMENTO ( CEE ) N º 2835/77 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 25 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1386/77 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 10 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 del Consejo , de 16 de diciembre de 1976 , relativo a la ayuda para el trigo duro (3) , a fijado las normas generales relativas a la concesión de la ayuda para dicho producto ; que es competencia de la Comisión establecer las modalidades de aplicación correspondientes ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 ha establecido los criterios para determinar las características cualitativas y tecnológicas ; que dichas características deben garantizar la posible transformación del trigo duro en sémola o pastas , que cumplan , asimismo determinados
requisitos para el consumo humano ; que el elemento más representativo es el carácter pegajoso de la pasta en la cocción ;
Considerando que , en virtud del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 , los Estados miembros deben establecer un régimen de control administrativo que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda cumple los requisitos exigidos para su concesión , que para facilitar a los Estados miembros el control , la solicitud de ayuda debe incluir un mínimo de indicaciones ; que en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 se prevé la comprobación in situ de la exactitud de las declaraciones ; que , para ser eficaz , dicho control debe efectuarse sobre un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda ;
Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 20 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada en la política agrícola común (4) , el importe de la ayuda se abonará en la correspondiente moneda nacional aplicando el tipo de cambio que esté en vigor en el momento en que se realice la operación o parte de la operación ; que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 precisa que el momento de la realización de la operación será la fecha en que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a la misma ; que el hecho generador del derecho a la ayuda para el trigo duro se produce en el momento de la recolección ; que , ante la dificultad de determinar en cada caso la fecha exacta de la recolección , es conveniente considerar como fecha representativa para llevar a cabo dicha recolección el primer día de la campaña de comercialización durante la cual se genere el derecho a la ayuda ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La ayuda contemplada en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 para la producción de trigo duro en la Comunidad se concederá de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos siguientes .
Artículo 2
Para beneficiarse de la ayuda , el trigo duro deberá :
- presentar características cualitativas y tecnológicas que demuestren el carácter no pegajoso en la cocción de la pasta procedente de su transformación ,
- proceder de semillas de determinadas variedades que los Estados miembros puedan comprobar que presentan idénticas características .
Artículo 3
En las regiones en que esté previsto , la ayuda únicamente se concederá a las superficies :
a ) sembradas en su totalidad y en las que se lleven a cabo todos los trabajos normales de cultivo ;
b ) para las que se hayan presentado una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 ; dicha solicitud equivaldrá a la declaración de
superficie cultivada .
Artículo 4
1 . Todo productor de trigo duro interesado presentará una solicitud de ayuda ante el organismo competente de su Estado miembro antes de la fecha señalada por éste y , a más tardar , el día 30 de abril de cada año , respecto de la campaña de comercialización siguiente .
2 . En la solicitud de ayuda deberán incluirse al menos los siguientes datos :
- nombre y apellidos y dirección del solicitante ,
- superficies cultivadas , en hectáreas y en áreas , y referencia catastral de dichas superficies o cualquier indicación equivalente en opinión del organismo encargado del control de las superficies ,
- variedad de las semillas utilizadas .
Artículo 5
El control previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 se llevará a cabo , al menos sobre un porcentaje representativo de las solicitudes presentadas habida cuenta , en particular , de la distribución geográfica de las superficies de que se trate .
Dicho porcentaje no podrá ser inferior en ningún caso al 5 % .
Artículo 6
1 . El Estado miembro abonará el importe de la ayuda para el trigo duro , a más tardar , el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate .
2 . Con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , el hecho generador del derecho a la ayuda se considerará producido el 1 de agosto de la campaña de comercialización de que se trate .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable al trigo duro que se beneficie de la ayuda a partir de la campaña de comercialización 1978/79 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 158 de 29 . 6 . 1977 , p. 1 .
(3) DO n º L 351 de 21 . 12 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .
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