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Documento DOUE-L-1977-80314

Reglamento (CEE) nº 2835/77 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el trigo duro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 20 de diciembre de 1977, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80314

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2835/77 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 25 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1386/77 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 10 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 del Consejo , de 16 de diciembre de 1976 , relativo a la ayuda para el trigo duro (3) , a fijado las normas generales relativas a la concesión de la ayuda para dicho producto ; que es competencia de la Comisión establecer las modalidades de aplicación correspondientes ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 ha establecido los criterios para determinar las características cualitativas y tecnológicas ; que dichas características deben garantizar la posible transformación del trigo duro en sémola o pastas , que cumplan , asimismo determinados

requisitos para el consumo humano ; que el elemento más representativo es el carácter pegajoso de la pasta en la cocción ;

Considerando que , en virtud del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 , los Estados miembros deben establecer un régimen de control administrativo que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda cumple los requisitos exigidos para su concesión , que para facilitar a los Estados miembros el control , la solicitud de ayuda debe incluir un mínimo de indicaciones ; que en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 se prevé la comprobación in situ de la exactitud de las declaraciones ; que , para ser eficaz , dicho control debe efectuarse sobre un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda ;

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 20 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada en la política agrícola común (4) , el importe de la ayuda se abonará en la correspondiente moneda nacional aplicando el tipo de cambio que esté en vigor en el momento en que se realice la operación o parte de la operación ; que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 precisa que el momento de la realización de la operación será la fecha en que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a la misma ; que el hecho generador del derecho a la ayuda para el trigo duro se produce en el momento de la recolección ; que , ante la dificultad de determinar en cada caso la fecha exacta de la recolección , es conveniente considerar como fecha representativa para llevar a cabo dicha recolección el primer día de la campaña de comercialización durante la cual se genere el derecho a la ayuda ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La ayuda contemplada en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 para la producción de trigo duro en la Comunidad se concederá de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos siguientes .

Artículo 2

Para beneficiarse de la ayuda , el trigo duro deberá :

- presentar características cualitativas y tecnológicas que demuestren el carácter no pegajoso en la cocción de la pasta procedente de su transformación ,

- proceder de semillas de determinadas variedades que los Estados miembros puedan comprobar que presentan idénticas características .

Artículo 3

En las regiones en que esté previsto , la ayuda únicamente se concederá a las superficies :

a ) sembradas en su totalidad y en las que se lleven a cabo todos los trabajos normales de cultivo ;

b ) para las que se hayan presentado una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 ; dicha solicitud equivaldrá a la declaración de

superficie cultivada .

Artículo 4

1 . Todo productor de trigo duro interesado presentará una solicitud de ayuda ante el organismo competente de su Estado miembro antes de la fecha señalada por éste y , a más tardar , el día 30 de abril de cada año , respecto de la campaña de comercialización siguiente .

2 . En la solicitud de ayuda deberán incluirse al menos los siguientes datos :

- nombre y apellidos y dirección del solicitante ,

- superficies cultivadas , en hectáreas y en áreas , y referencia catastral de dichas superficies o cualquier indicación equivalente en opinión del organismo encargado del control de las superficies ,

- variedad de las semillas utilizadas .

Artículo 5

El control previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 se llevará a cabo , al menos sobre un porcentaje representativo de las solicitudes presentadas habida cuenta , en particular , de la distribución geográfica de las superficies de que se trate .

Dicho porcentaje no podrá ser inferior en ningún caso al 5 % .

Artículo 6

1 . El Estado miembro abonará el importe de la ayuda para el trigo duro , a más tardar , el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate .

2 . Con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , el hecho generador del derecho a la ayuda se considerará producido el 1 de agosto de la campaña de comercialización de que se trate .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable al trigo duro que se beneficie de la ayuda a partir de la campaña de comercialización 1978/79 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 158 de 29 . 6 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 351 de 21 . 12 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1977
  • Fecha de publicación: 20/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1977
  • Fecha de derogación: 21/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1738/1989, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80586).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.3 y el párrafo Tercero del art. 5, por Reglamento 2039/86, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80978).
  • SE MODIFICA el art. 6.2, por Reglamento 2511/83, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-1983-80411).
  • SE AÑADE los arts. 4.3 y 6.3 y un párrafo al art. 5, por Reglamento 1390/78, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80173).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 3103/76, de 16 de diciembre (Ref. 76/80317), y Reglamento 1134/68, de 30 de julio (DOCE L 188, de 1.8.1968) (Ref. DOUE-L-1976-80317).
    • Reglamento 2727/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80227).
Materias
  • Ayudas
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Trigo

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