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Documento DOUE-L-1976-80308

Reglamento (CEE) nº 2971/76 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1976, por el que se modifica el Reglamentos (CEE) nº 315/68 y el Reglamento (CEE) nº 537/70 en lo que se refiere a las normas de calidad para los bulbos de Iris danfordiae e Iris reticulata.

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 8 de diciembre de 1976, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80308

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2971/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo de 27 de febrero de 1968 por el que se establece una organización común de mercado en el sector de las plantas vivas y de los productos de floricultura (1) y , en particular , su artículo 4 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 del Consejo de 12 de marzo de 1968 por el que se establecen las normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores (2) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 949/75 (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 ha establecido las normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores ; que la experiencia adquirida demuestra que las técnicas actuales de producción , así como los cultivares e híbridos de Iris reticulata que se ponen a la venta hacen necesaria una adaptación de los calibres mínimos para los bulbos de Iris danfordiae e Iris reticulata ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 537/70 de la Comisión de 23 de

marzo de 1970 (4) ha autorizado a los Estados miembros a tomar medidas que constituyan excepción de determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a los terceros países de bulbos , cebollas y tubérculos de flores ; que , en lo que se refiere a Iris reticulata , las exigencias comerciales de determinados terceros países se han aproximado a las que existen dentro de la Comunidad ; que es conveniente , por consiguiente , suprimir la autorización concedida a los Estados miembros para el producto considerado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el cuadro del Capítulo III del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 ,

- en la línea Iris danfordiae ;

- se sustituye la cifra 4,5 cm que figura en la columna calibre mínimo por la de 5,0 cm ,

- se sustituyen las categorías de calibrado 4,5-5,5 y más por la indicación « ninguna » ;

- en la línea Iris reticulata , se añaden las palabras « sus cultivares e híbridos » en la columna « Producto , denominación botánica » .

Artículo 2

1 . En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 537/70 , se suprimen los términos « Iris reticulata » .

2 . En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 537/70 se suprimen las disposiciones relativas a Iris reticulata .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1975 , p. 14 .

(4) DO n º L 67 de 24 . 3 . 1970 , p. 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1976
  • Fecha de publicación: 08/12/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Bulbos
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Flores
  • Floricultura
  • Normas de calidad

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