REGLAMENTO ( CEE ) N º 2971/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo de 27 de febrero de 1968 por el que se establece una organización común de mercado en el sector de las plantas vivas y de los productos de floricultura (1) y , en particular , su artículo 4 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 del Consejo de 12 de marzo de 1968 por el que se establecen las normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores (2) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 949/75 (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 ha establecido las normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores ; que la experiencia adquirida demuestra que las técnicas actuales de producción , así como los cultivares e híbridos de Iris reticulata que se ponen a la venta hacen necesaria una adaptación de los calibres mínimos para los bulbos de Iris danfordiae e Iris reticulata ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 537/70 de la Comisión de 23 de
marzo de 1970 (4) ha autorizado a los Estados miembros a tomar medidas que constituyan excepción de determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a los terceros países de bulbos , cebollas y tubérculos de flores ; que , en lo que se refiere a Iris reticulata , las exigencias comerciales de determinados terceros países se han aproximado a las que existen dentro de la Comunidad ; que es conveniente , por consiguiente , suprimir la autorización concedida a los Estados miembros para el producto considerado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el cuadro del Capítulo III del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 ,
- en la línea Iris danfordiae ;
- se sustituye la cifra 4,5 cm que figura en la columna calibre mínimo por la de 5,0 cm ,
- se sustituyen las categorías de calibrado 4,5-5,5 y más por la indicación « ninguna » ;
- en la línea Iris reticulata , se añaden las palabras « sus cultivares e híbridos » en la columna « Producto , denominación botánica » .
Artículo 2
1 . En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 537/70 , se suprimen los términos « Iris reticulata » .
2 . En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 537/70 se suprimen las disposiciones relativas a Iris reticulata .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1977 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1975 , p. 14 .
(4) DO n º L 67 de 24 . 3 . 1970 , p. 10 .
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