( 76/784/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que ha sido creado un Comité consultivo para los problemas de
política de estructura agrícola , por Decisión de la Comisión , de 29 de julio de 1964 (1) , modificada por la Decisión de 8 de julio de 1965 (2) ;
Considerando que ha parecido oportuno adecuar las normas relativas al número de miembros y distribución de los puestos en el seno del Comité , tras la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que , además , es conveniente adaptar el texto de la decisión anteriormente contemplada en algunos puntos de poca relevancia ; que , en aras de una mayor claridad , se debe proceder a una refundición completa de su texto y a derogar la Decisión anterior ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo para los problemas de la política de estructura agrícola , en lo sucesivo denominado « Comité » .
2 . Estarán representadas en el seno del Comité , los propietarios agrícolas , los agricultores , las cooperativas agrícolas , los trabajadores asalariados del sector agrícola , el crédito agrícola , las familias rurales , el comercio , las industrias y los trabajadores asalariados no agrícolas .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la definición y a la aplicación , a nivel de la Comunidad , de la política de mejora de las estructuras agrícolas , debiendo considerarse todos estos problemas tanto en su aspecto específico como en función de sus repercusiones en el conjunto del sector agrícola .
2 . A instancia de una de las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , el Comité podrá asímismo , por propia iniciativa y respecto de un tema de su competencia , remitir dictámenes o informes a la Comisión .
Artículo 3
1 . El Comité estará integrado por cuarenta y cuatro miembros .
2 . Los puestos se asignarán de la forma siguiente :
- trece puestos para los representantes de los agricultores , de los cuales cuatro serán para los representantes de jóvenes agricultores ,
- siete para los representantes de las cooperativas agrícolas ,
- dos para los representantes de los propietarios agrícolas ,
- dos para los representantes de las familias rurales ,
- tres para el crédito agrícola ,
- siete para los representantes de los trabajadores del sector agrícola ,
- tres para los representantes de la industria ,
- tres para los representantes del comercio ,
- cuatro para los representantes de los trabajadores asalariados no agrícolas .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales , constituidas a nivel de la Comunidad , más representativas de las actividades relacionadas con la mejora de las estructuras agrícolas .
Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración .
Al finalizar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueve el mandato .
El mandato de un miembro concluirá , antes de que expire el período de tres años , por dimisión o fallecimiento .
Asímismo , podrá ponerse fin a su mandato cuando el organismo que haya presentado su candidatura solicite su sustitución .
Será sustituido por el plazo que resta de su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La Comisión publicará , a título informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 5
El Comité elegirá , para un período de tres años , una Mesa integrada por un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
A intención de una de las categorías representadas , el Presidente podrá invitar asistir a las reuniones del Comité a un delegado de dicha categoría . En las mismas condiciones , podrá invitar a participar en los trabajos , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden del día ; los expertos únicamente participarán en las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité podrá instituir grupos de trabajo con objeto de facilitar sus tareas .
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de común acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Los trabajos y las deliberaciones del Comité no estarán sujetos a ninguna votación posterior .
Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo en que deba emitirse el mismo .
Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un Acta que se remitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime por parte del Comité , éste redactará conclusiones comunes que se adjuntarán al
Acta .
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que haya tenido conocimiento en los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o el tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial .
En tal caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .
Artículo 11
Queda derogada la Decisión de la Comisión , de 29 de julio de 1964 , modificada por la Decisión de 8 de julio de 1965 .
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 17 de septiembre de 1976 .
Bruselas , 17 de septiembre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 134 de 20 . 8 . 1964 , p. 2256/64 .
(2) DO n º 132 de 20 . 7 . 1965 , p. 2209/65 .
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