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Documento DOUE-L-1976-80256

Reglamento (CEE) nº 2417/76 de la Comisión, de 5 de octubre de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2115/76 sobre modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 273, de 6 de octubre de 1976, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80256

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2417/76 DE LA COMISION

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 sobre modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1167/76 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1848/76 del Consejo , de 27 de julio de 1976 , por el que se establecen normas generales para la importación de zumos y de mostos de uva (3) y , en particular su artículo 4 ,

Considerando que en el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 sobre modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva (4) se prescriben los documentos V.I que deben adjuntarse a las importaciones ; que , habida cuenta de la posibilidad de que dichos documentos no estén disponibles en todos los lugares correspondientes , es conveniente que , basándose en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1848/76 , se permita el empleo durante un período transitorio de los documentos utilizados con anterioridad ;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 prevé que las disposiciones en él contenidas no se apliquen a los vinos para los que no pueda aportarse la prueba de que la expedición en el tercer país de que se trate ha tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento ; que , para evitar dificultades administrativas , es oportuno aplicar dicha excepción a otros productos vinícolas ;

Considerando que el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 prevé la distribución de las zonas de producción de terceros países comparables a las de las Comunidades definidas en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 ; que el artículo 38 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/76 del Consejo , de 17 de mayo de 1976 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (5) , ha modificado el Anexo III de este último Reglamento estableciendo la distribución de la zona C I ; que , en consecuencia , es conveniente modificar las disposiciones previstas en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1848/76 prevé que los vinos presentados en envases de los litros o menos , originarios de determinados terceros países , están extentos , para su importación en la Comunidad , de la presentación del certificado y el boletín de análisis ; que , no obstante , algunos lotes procedentes de dichos terceros países siguen presentándose en envases de más de dos litros ; que , para evitar dificultades en la transición al nuevo régimen resulta necesario permitir , basándose en lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Reglamento , que dichos lotes , durante un período determinado ,

se beneficien de la exención prevista , tanto más cuanto que algunos Estados pueden retrasar hasta el 31 de diciembre de 1979 la entrada en vigor de la Directiva del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al precondicionamiento en volumen de determinados líquidos en preenvases (6) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se completa el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 con el texto siguiente :

« No obstante , los vinos , excluidos los vinos espumosos y los de licor , para los que pueda aportarse la prueba de que la expedición ha tenido lugar antes del 1 de diciembre de 1976 , podrán ir acompañados de los documentos llamados V.I ajustados a los modelos utilizados hasta el 1 de septiembre de 1976 . »

Artículo 2

Se sustituye el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 por el artículo siguiente :

« Los terceros países que se beneficien de la exención de la presentación del certificado y del boletín de análisis mencionados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1848/76 figuran en el Anexo IV del presente Reglamento .

Hasta el 31 de enero de 1977 , la exención prevista en el citado artículo se extenderá a los vinos presentados en envases de 4 litros o menos , originarios y procedentes de los terceros países que figuran en el Anexo IV . »

Artículo 3

Se sustituye en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 del término « vinos » por el término « productos » .

Artículo 4

Se sustituye el texto del Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 por el siguiente :

« zona A :

zona B : Austria , Suiza alemana

zona C I a : Suiza francesa e italiana

zona C I b :

zona C II : Portugal ( región de los Vinhos verdes ) , Rumanía , Yugoslavia ( repúblicas de Eslovenia , Croacia , Bosnia-Herzegovina y Servia ) , Hungría ( regiones vitícolas del Transdanubio del Norte , Hungría del Norte y región vitícola de Tokaj-Hegylja )

zona C III : Las demás regiones de producción de los diferentes terceros países . »

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento surtirá efecto el 1 de septiembre de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de octubre de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 42 .

(3) DO n º L 204 de 30 . 7 . 1976 , p. 5 .

(4) DO n º L 237 de 28 . 8 . 1976 , p. 1 .

(5) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n º L 42 de 15 . 2 . 1975 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/10/1976
  • Fecha de publicación: 06/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1976
  • Efectos desde el 1 de septiembre de 1976.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 8, 9 y Anexo III del Reglamento 2115/76, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-1976-80226).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mosto
  • Uvas
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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