REGLAMENTO ( CEE ) N º 2088/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1143/76 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 26 ,
Considerando que , por su Reglamento ( CEE ) n º 1381/76 (3) , el Consejo ha establecido determinadas disposiciones particulares relativas a los certificados de exportación de malta modificando el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 , sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1902/76 (5) ;
Considerando que parece que la aplicación de dichas disposiciones tropieza con determinadas dificultades de aplicación ; que , en consecuencia , es conveniente aportar las precisiones necesarias para esclarecer el alcance de la medida adoptada por el Reglamento ( CEE ) n º 1381/76 del Consejo ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El texto del artículo 9 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 9 bis
1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 9 , el certificado de exportación para los productos que se recogen en la partida n º 11.07 del arancel aduanero común será válido a partir del día de su entrega , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , hasta el final del undécimo mes siguiente , cuando se haya solicitado para una exportación a :
a ) la zona VI tal como se define en el Reglamento ( CEE ) n º 306/76 ,
b ) una subzona definida en el Reglamento arriba contemplado cuando se trate de un destino no previsto en la letra c ) ,
c ) en el caso de Europa , incluyendo a Malta , Turquía y la Unión Soviética , el país tercero de destino .
En dicho caso , el certificado llevará en el recuadro 13 la indicación de dicho destino y obligará a exportar a dicho destino .
2 . No obstante , la indicación del destino contemplado en el apartado 1 podrá efectuarse previa entrega del certificado . En dicho caso , deberá efectuarse a más tardar dos meses después del día de la entrega del certificado , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .
3 . Cuando se solicite el certificado de exportación previsto en el apartado 1 sin indicación de uno de los destinos contemplados en el mismo apartado , llevará en el recuadro 18 una de las siguientes menciones :
- " certificat non utilisable en l'absence de la mention prévue à la case 13 ( article 9 bis du règlement ( CEE ) n º 2042/75 " ,
- " licensen uanvendelig uden den fastsatte angivelse i rubrik 13 ( artikel 9a i forordning ( EOEF ) nr. 2042/75 " ,
- " Lizenz nicht verwendbar , da die in Feld 13 vorgesehene Angabe fehlt ( Artikel 9a der Verordnung ( EWG ) Nr. 2042/75 ) " ,
- " certificaat onbruikbaar zonder vermelding in vak 13 ( artikel 9 bis van Verordening ( EEG ) nr. 2042/75 ) " ,
- " Licence unusable unless section 13 is completed ( Article 9a of Regulation ( EEC ) No 2042/75 ) " ,
- " titolo non utilizzabile in mancanza dell'indicazione prevista nella casella 13 ( articolo 9 bis del regolamento ( CEE ) n. 2042/75 ) " .
Previa comunicación de un lugar de destino por el titular del certificado de exportación , de conformidad con las disposiciones del apartado 1 , el organismo que entregue el certificado indicará en el recuadro 13 dicho lugar de destino consignando en el recuadro 18 su sello y una de las menciones siguientes :
- " destination obligatoire communiquée le ... " ,
- " obligatorisk bestemmelsessted meddelt den ... " ,
- " verbindliche Bestimmung am ... mitgeteilt " ,
- " verplichte bestemming medegedeeld op ... " ,
- " compulsory destination communicated on ... " ,
- " destinazione obbligatoria comunicata il ... " .
4 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , los derechos derivados del certificado contemplado en el presente artículo no serán transmisibles . »
Artículo 2
El texto del párrafo segundo de la letra d ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se sustituirá por el texto siguiente :
« No obstante , para los certificados entregados de conformidad con el artículo 9 bis , dicha fianza será de 20 unidades de cuenta por tonelada . En dicho caso , la fianza :
- se perderá si no se ha efectuado la indicación de uno de los lugares de destino contemplados en el apartado 1 del artículo 9 bis en el plazo previsto y de conformidad con las disposiciones de dicho artículo ,
- no se devolverá , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , sino a condición de que se aporte la prueba de que el producto ha llegado al lugar de destino ; dicha prueba se aportará de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de agosto de 1976 .
Por la Comisión
Henri SIMONET
Vicepresidente
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 1 .
(3) DO n º L 156 de 17 . 6 . 1976 , p. 16 .
(4) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .
(5) DO n º L 207 de 8 . 8 . 1976 , p. 35 .
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