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Documento DOUE-L-1976-80189

Reglamento (CEE) nº 1764/76 de la Comisión, de 22 de julio de 1976, por el que se establecen determinadas modalidades relativas a la concesión del importe diferencial y de la subvención previstos para el refinado del azúcar bruto producido en los departamentos franceses de Ultramar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 23 de julio de 1976, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80189

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1764/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo de 19 de diciembre de 1974 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1487/75 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 y su artículo 34 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1490/76 del Consejo de 22 de junio de 1976 por el que se determina para la campaña azucarera 1976/77 la cotización diferencial que se debe percibir sobre el azúcar bruto preferencial y el importe diferencial que se debe conceder al azúcar bruto de caña de los departamentos franceses de ultramar (3) , ha fijado el importe diferencial contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 en 1,20 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azúcar blanco para la campaña azucarera 1976/77 ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1491/76 del Consejo de 22 de junio de 1976 por el que se adoptan , para la campaña azucarera 1976/77 , medidas destinadas a facilitar la salida del azúcar producido en los departamentos franceses de Ultramar (4) , ha fijado una subvención de 1,29 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco para la campaña 1976/77 como medida adecuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;

Considerando que es necesario , para permitir la concesión de dichos importes , convertirlos en azúcar bruto y prever las medidas de rendimiento y de control adecuadas ;

Considerando que , para poder conocer regularmente las cantidades de azúcar refinado de que se trate , procede prever una comunicación periódica a tal fin ;

Considerando que procede derogar el Reglamento actual de las modalidades de aplicación en la materia ( CEE ) n º 2821/75 de la Comisión de 30 de octubre

de 1975 por el que se establecen determinadas modalidades relativas a la concesión del importe previsto para el refinado del azúcar bruto producido en los departamentos franceses de ultramar (5) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El importe contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1490/76 y el contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1491/76 , convertidos para cada 100 kilogramos de azúcar bruto de la calidad tipo , serán respectivamente iguales a :

a ) 1,104 unidades de cuenta ,

b ) 1,187 unidades de cuenta ,

2 . Si la calidad del azúcar bruto de que se trate se apartará de la calidad tipo , se aplicará un coeficiente a la cantidad de dicho azúcar terciado . Dicho coeficiente será igual al rendimiento del azúcar bruto considerado dividido por 92 . El rendimiento se calculará de acuerdo con lo dispuesto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 431/68 del Consejo de 9 de abril de 1968 por el que se determina la calidad tipo para el azúcar bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios cif en el sector del azúcar (6) .

Artículo 2

Los importes contemplados en el artículo 1 serán concedidos por el Estado miembro en cuyo territorio haya sido refinado el azúcar bruto , si así lo solicitare el interesado antes de que el azúcar de que se trate sea refinado .

El interesado deberá aportar la prueba de que se trata de azúcar bruto producido en los departamentos franceses de ultramar . El Estado miembro correspondiente someterá el azúcar de que se trate a control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes .

Artículo 3

El Estado miembro contemplado en el artículo 2 comunicará a la Comisión , para cada mes , en los dos meses siguientes al mes considerado , la cantidad para la cual se haya concedido el importe de que se trate contemplado en el artículo 1 . La cantidad que se ha de comunicar se convertirá en azúcar bruto de la calidad tipo .

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2821/75 .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

(2) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 9 .

(3) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 15 .

(4) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 17 .

(5) DO n º L 280 de 31 . 10 . 1975 , p. 35 .

(6) DO n º L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1976
  • Fecha de publicación: 23/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1976
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 2101/80, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-1980-80288).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Francia
  • Normas de calidad
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos alimenticios
  • Subvenciones

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