REGLAMENTO ( CEE ) N º 1764/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo de 19 de diciembre de 1974 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1487/75 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 y su artículo 34 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1490/76 del Consejo de 22 de junio de 1976 por el que se determina para la campaña azucarera 1976/77 la cotización diferencial que se debe percibir sobre el azúcar bruto preferencial y el importe diferencial que se debe conceder al azúcar bruto de caña de los departamentos franceses de ultramar (3) , ha fijado el importe diferencial contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 en 1,20 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azúcar blanco para la campaña azucarera 1976/77 ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1491/76 del Consejo de 22 de junio de 1976 por el que se adoptan , para la campaña azucarera 1976/77 , medidas destinadas a facilitar la salida del azúcar producido en los departamentos franceses de Ultramar (4) , ha fijado una subvención de 1,29 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco para la campaña 1976/77 como medida adecuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;
Considerando que es necesario , para permitir la concesión de dichos importes , convertirlos en azúcar bruto y prever las medidas de rendimiento y de control adecuadas ;
Considerando que , para poder conocer regularmente las cantidades de azúcar refinado de que se trate , procede prever una comunicación periódica a tal fin ;
Considerando que procede derogar el Reglamento actual de las modalidades de aplicación en la materia ( CEE ) n º 2821/75 de la Comisión de 30 de octubre
de 1975 por el que se establecen determinadas modalidades relativas a la concesión del importe previsto para el refinado del azúcar bruto producido en los departamentos franceses de ultramar (5) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El importe contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1490/76 y el contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1491/76 , convertidos para cada 100 kilogramos de azúcar bruto de la calidad tipo , serán respectivamente iguales a :
a ) 1,104 unidades de cuenta ,
b ) 1,187 unidades de cuenta ,
2 . Si la calidad del azúcar bruto de que se trate se apartará de la calidad tipo , se aplicará un coeficiente a la cantidad de dicho azúcar terciado . Dicho coeficiente será igual al rendimiento del azúcar bruto considerado dividido por 92 . El rendimiento se calculará de acuerdo con lo dispuesto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 431/68 del Consejo de 9 de abril de 1968 por el que se determina la calidad tipo para el azúcar bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios cif en el sector del azúcar (6) .
Artículo 2
Los importes contemplados en el artículo 1 serán concedidos por el Estado miembro en cuyo territorio haya sido refinado el azúcar bruto , si así lo solicitare el interesado antes de que el azúcar de que se trate sea refinado .
El interesado deberá aportar la prueba de que se trata de azúcar bruto producido en los departamentos franceses de ultramar . El Estado miembro correspondiente someterá el azúcar de que se trate a control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes .
Artículo 3
El Estado miembro contemplado en el artículo 2 comunicará a la Comisión , para cada mes , en los dos meses siguientes al mes considerado , la cantidad para la cual se haya concedido el importe de que se trate contemplado en el artículo 1 . La cantidad que se ha de comunicar se convertirá en azúcar bruto de la calidad tipo .
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2821/75 .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 9 .
(3) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 15 .
(4) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 17 .
(5) DO n º L 280 de 31 . 10 . 1975 , p. 35 .
(6) DO n º L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .
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