REGLAMENTO ( CEE ) N º 1586/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de aceite de oliva de Túnez (1) y , en particular , su artículo 6 ,
Considerando que , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 , el Consejo ha adoptado las normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva de Túnez previsto en el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Túnez ; que dichas normas requieren la adopción de modalidades de aplicación ;
Considerando que , de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 , cuando Túnez aplique el gravamen especial a la exportación de aceite de oliva distinto del que se haya sometido a un proceso de refinación , la exacción reguladora aplicable se disminuirá en 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos , así como en un importe igual al del gravamen especial percibido , con un máximo de 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos , incrementándose dicho importe , hasta el 31 de octubre de 1977 , en 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;
Considerando que , con arreglo al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 , el régimen de disminución de la exacción reguladora se aplicará a cualquier importación para la que se aporte la prueba de que el gravamen especial a la importación se ha repercutido en el precio de importación ; que , a los efectos de la aplicación del régimen anteriormente citado , es conveniente prever que el importador aporte la prueba de que se ha reembolsado al exportador el gravamen considerado ;
Considerando que , con objeto de garantizar el funcionamiento correcto de dicho régimen , es necesario que el importador pueda informar al exportador del importe de la exacción reguladora y del gravamen aplicables al producto importado ;
Considerando que procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1936/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 , relativo a las modalidades referentes a las importaciones de aceite de oliva de Túnez (2) ;
Considerando que la introducción del procedimiento de licitación de la exacción reguladora exige precisar sus modalidades de aplicación a las importaciones de aceite de oliva de Túnez ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento no se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 se aplicará cuando el importador aporte la prueba de que ha reembolsado al exportador el gravamen especial a la exportación hasta el importe máximo contemplado en la letra b ) de dicho artículo deducible en el momento de la importación en la Comunidad .
2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « exportador » la persona indicada en el certificado EUR.1 .
3 . La prueba contemplada en el apartado 1 únicamente se aportará mediante la presentación de un recibo , expedido por un banco autorizado a tal fin al cual se haya pagado el importe contemplado en el apartado 1 en concepto de reembolso del gravamen , y que indicará por lo menos :
- la designación del exportador ,
- el número del documento EUR.1 relativo a la operación ,
- el importe de la suma pagada .
4 . En caso de aplicación del procedimiento de licitación contemplado en el Reglamento ( CEE ) n º 601/76 , las reducciones previstas en los artículos 1 a 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 se aplicarán a las exacciones reguladoras indicadas en las ofertas cuando éstas sean iguales o superiores a la exacción reguladora mínima .
Artículo 2
Los organismos de los Estados miembros encargados de la recaudación de la exacción reguladora a la importación expedirán al importador un documento que indicará :
a ) los datos relativos al documento de exportación incluídos en el recuadro « Visado de la aduana » del documento EUR.1 relativo al producto de que se trate , o bien el número de dicho certificado ;
b ) el peso neto del aceite de oliva registrado por las autoridades competentes al cumplirse las formalidades aduaneras de importación ;
c ) el tipo de la exacción reguladora calculado con arreglo a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE , disminuido en 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos , aplicable a los productos de que se trate ;
d ) el importe reembolsado por el importador al exportador .
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1936/75 .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de junio de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 9 .
(2) DO n º L 198 de 29 . 7 . 1975 , p. 26 .
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