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Documento DOUE-L-1976-80175

Reglamento (CEE) nº 1586/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, relativo a las modalidades de aplicación referentes a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 1 de julio de 1976, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80175

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1586/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de aceite de oliva de Túnez (1) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 , el Consejo ha adoptado las normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva de Túnez previsto en el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Túnez ; que dichas normas requieren la adopción de modalidades de aplicación ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 , cuando Túnez aplique el gravamen especial a la exportación de aceite de oliva distinto del que se haya sometido a un proceso de refinación , la exacción reguladora aplicable se disminuirá en 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos , así como en un importe igual al del gravamen especial percibido , con un máximo de 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos , incrementándose dicho importe , hasta el 31 de octubre de 1977 , en 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;

Considerando que , con arreglo al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 , el régimen de disminución de la exacción reguladora se aplicará a cualquier importación para la que se aporte la prueba de que el gravamen especial a la importación se ha repercutido en el precio de importación ; que , a los efectos de la aplicación del régimen anteriormente citado , es conveniente prever que el importador aporte la prueba de que se ha reembolsado al exportador el gravamen considerado ;

Considerando que , con objeto de garantizar el funcionamiento correcto de dicho régimen , es necesario que el importador pueda informar al exportador del importe de la exacción reguladora y del gravamen aplicables al producto importado ;

Considerando que procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1936/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 , relativo a las modalidades referentes a las importaciones de aceite de oliva de Túnez (2) ;

Considerando que la introducción del procedimiento de licitación de la exacción reguladora exige precisar sus modalidades de aplicación a las importaciones de aceite de oliva de Túnez ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento no se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 se aplicará cuando el importador aporte la prueba de que ha reembolsado al exportador el gravamen especial a la exportación hasta el importe máximo contemplado en la letra b ) de dicho artículo deducible en el momento de la importación en la Comunidad .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « exportador » la persona indicada en el certificado EUR.1 .

3 . La prueba contemplada en el apartado 1 únicamente se aportará mediante la presentación de un recibo , expedido por un banco autorizado a tal fin al cual se haya pagado el importe contemplado en el apartado 1 en concepto de reembolso del gravamen , y que indicará por lo menos :

- la designación del exportador ,

- el número del documento EUR.1 relativo a la operación ,

- el importe de la suma pagada .

4 . En caso de aplicación del procedimiento de licitación contemplado en el Reglamento ( CEE ) n º 601/76 , las reducciones previstas en los artículos 1 a 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 se aplicarán a las exacciones reguladoras indicadas en las ofertas cuando éstas sean iguales o superiores a la exacción reguladora mínima .

Artículo 2

Los organismos de los Estados miembros encargados de la recaudación de la exacción reguladora a la importación expedirán al importador un documento que indicará :

a ) los datos relativos al documento de exportación incluídos en el recuadro « Visado de la aduana » del documento EUR.1 relativo al producto de que se trate , o bien el número de dicho certificado ;

b ) el peso neto del aceite de oliva registrado por las autoridades competentes al cumplirse las formalidades aduaneras de importación ;

c ) el tipo de la exacción reguladora calculado con arreglo a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE , disminuido en 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos , aplicable a los productos de que se trate ;

d ) el importe reembolsado por el importador al exportador .

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1936/75 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de junio de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 9 .

(2) DO n º L 198 de 29 . 7 . 1975 , p. 26 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1976
  • Fecha de publicación: 01/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1976
  • Fecha de derogación: 12/09/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2146/95, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81324).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 1.3 y se modifica el art. 1.4, por Reglamento 442/77, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80053).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Exacciones a la importación
  • Gravamen de exportación
  • Importaciones
  • Túnez

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