REGLAMENTO ( CEE ) N º 1499/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo de 19 de diciembre de 1974 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 832/76 (2) , y en particular el apartado 2 de su artículo 12 , el apartado 5 de su artículo 17 , el apartado 4 de su artículo 19 y el apartado 2 de su artículo 47 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 832/76 del Consejo de 6 de abril de 1976 por el que se modifican los Reglamentos n º 359/67/CEE , ( CEE ) n º 950/68 , ( CEE ) n º 3330/74 , ( CEE ) n º 2727/75 y ( CEE ) n º 2744/75 en lo que se refiere a la nomenclatura arancelaria de determinados productos incluidos en los sectores de los cereales , del arroz , de la carne de vacuno y del azúcar , aplicable a partir del 1 de julio de 1976 , ha agrupado por razones de simplificación las subdivisiones arancelarias correspondientes a la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , relativa al azúcar de remolacha y de caña en estado sólido ; que , en consecuencia , procede adaptar , introduciendo en ellos las precisiones necesarias , al Reglamento ( CEE ) n º 394/70 de la Comisión de 2 de marzo de 1970 referente a las modalidades de aplicación de la concesión de restituciones a la exportación de azúcar (3) , el Reglamento ( CEE ) n º
825/75 de la Comisión de 25 de marzo de 1975 por el que se establecen modalidades particulares de aplicación de las exacciones reguladoras a la exportación en el sector del azúcar (4) , el Reglamento ( CEE ) n º 2048/75 de la Comisión de 25 de julio de 1975 por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 719/76 (6) , y el Reglamento ( CEE ) n º 2850/75 de la Comisión del 31 de octubre de 1975 por el que se establecen modalidades de aplicación para la importación de azúcares preferenciales y se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 955/70 y ( CEE ) n º 2048/75 (7) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 394/70 , se sustituyen los términos : « azúcar de la subpartida 17.01 B » por los términos « azúcar no desnaturalizado de la subpartida 17.01 » .
Artículo 2
Se sustituye el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 825/75 por el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 3
En el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2048/75 , se sustituyen los términos « de azúcar blanco de la subpartida 17.01 B I » por los términos « de azúcar blanco de la subpartida 17.01 A » .
Artículo 4
En el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2850/75 , se sustituye la frase « El azúcar preferencial terciado de la subpartida 17.01 B II b ) que no esté destinado a ser refinado » por « El azúcar preferencial terciado de la subpartida 17.01 B II » .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de junio de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 100 de 14 . 4 . 1976 , p. 1 .
(3) DO n º L 50 de 4 . 3 . 1970 , p. 1 .
(4) DO n º L 79 de 28 . 3 . 1975 , p. 17 .
(5) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 31 .
(6) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1976 , p. 27 .
(7) DO n º L 283 de 1 . 11 . 1975 , p. 50 .
ANEXO
N º de partida Designación de la mercancía
1 2
17.01 Azúcares de remolacha y caña , en estado sólido :
A . Azúcares blancos
ex B . Azúcares terciados , excluidos los azúcares cande
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