REGLAMENTO ( CEE ) N º 1422/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , los precios de intervención deben fijarse para Arles y Verceil de tal modo que las diferencias existentes entre ellos y respecto del precio indicativo correspondan a las diferencias de precio previsibles , en caso de cosecha normal , en función de las condiciones naturales de formación de los precios en el mercado , y permitan la libre circulación del arroz dentro de la Comunidad con arreglo a las necesidades del mercado ;
Considerando que los centros de comercialización que la Comisión ha de determinar deben estar situados exclusivamente en las zonas excedentarias ; que , por consiguiente , para determinarlas , es conveniente tener en cuenta la situación de abastecimiento en arroz de la Comunidad y , en particular , la concentración de la mayor parte de la producción en dos regiones delimitadas ;
Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de intervención , los centros de comercialización deben estar en condiciones de poder almacenar cantidades considerables de arroz y garantizar su salida en las mejores condiciones ; que , por consiguiente , es conveniente tomar en consideración aquellos que dispongan de una infraestructura adecuada y que se encuentren en una zona dotada de suficientes medios de transporte ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los centros de comercialización importantes de las zonas excedentarias , que deberán determinarse en aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , deberán cumplir los requisitos siguientes :
a ) existencia de locales de almacenamiento provistos de equipamientos técnicos que permitan , de modo continuo , hacerse cargo de una cantidad suficientemente importante de arroz cáscara , tratarlo para su almacenamiento y distribuirlo ;
b ) situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte para hacerse cargo del arroz y , sobre todo , la comercialización del mismo .
Artículo 2
El Consejo , previo informe de la Comisión , examinará anualmente los resultados de la aplicación de las disposiciones del artículo 1 .
Artículo 3
1 . Queda derogado el Reglamento n º 369/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establecen las normas aplicables para la determinación de los centros de comercialización del arroz distintos de Arles y Verceil (2) .
2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 38 .
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