REGLAMENTO ( CEE ) N º 1361/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 359/67 CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 ,
Considerando que el buen funcionamiento del régimen de restituciones a la exportación de arroz a terceros países exige que se aplique un régimen adecuado a las exportaciones de mezclas de arroz incluidas en subpartidas arancelarias diferentes ;
Considerando que la restitución aplicable a tales mezclas depende de su clasificación en el arancel , que , en principio , se efectúa con arreglo a las normas generales de interpretación del arancel aduanero común ;
Considerando que , en caso de mezclas de arroz incluidas en distintas partidas arancelarias , la clasificación arancelaria derivada de la aplicación de tales normas suscita dificultades ; que , en efecto , dicha clasificación lleva en algunos casos a conceder restituciones elevadas para mezclas compuestas , sin embargo , por un porcentaje considerable de productos que tienen asignadas restituciones pequeñas ;
Considerando que , con objeto de eliminar tales dificultades , procede adoptar disposiciones especiales para la determinación de la restitución
aplicable a las mezclas de arroz ;
Considerando que estando las disposiciones del Reglamento n º 669/67/CEE de la Comisión , de 27 de septiembre de 1967 , por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación relativas a la restitución a la exportación de arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 941/72 (4) , estrechamente vinculadas al régimen de exportación para las mezclas de arroz , es conveniente recoger tales disposiciones en el presente Reglamento y derogar , por consiguiente , el Reglamento n º 669/67/CEE ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La restitución a la exportación únicamente será aplicable a las mezclas de arroces de las subpartidad 10.06 A y B del arancel aduanero común cuando tales mezclas se compongan de arroces pertenecientes a la misma fase de transformación y , en su caso , de partidos . Se considerará que el arroz cáscara ( subpartida 10.06 A I ) , descascarillado ( subpartida 10.06 A II ) , semiblanqueado ( subpartida 10.06 B I ) y blanco ( subpartida 10.06 B II ) pertenecen a distintas fases de transformación .
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 , la restitución a la exportación para los productos de la partida 10.06 del arancel aduanero común y compuestos por arroz de grano redondo , arroz de grano largo o arroz partido , será la que se aplique :
a ) en el caso de las mezclas que contengan , en peso , un máximo del 40 % de arroz partido de la subpartida 10.06 C del arancel aduanero común ,
- a su componente principal , en peso , cuando tal componente represente , por lo menos , el 90 % del peso de la mezcla , una vez deducido el peso de los partidos ,
- al componente - distinto de los partidos de arroz - al que se le aplique la menor de las restituciones , cuando ninguno de los componentes represente por lo menos el 90 % del peso de la mezcla , una vez deducido el peso de los partidos ;
b ) en el caso de las demás mezclas , el arroz partido de la subpartida 10.06 C del arancel aduanero común .
Artículo 3
Cuando el arroz exportado incluido en las subpartidas 10.06 A o B del arancel aduanero común contenga arroz partido de la subpartida 10.06 C , la restitución a la exportación se reducirá de la siguiente manera :
Porcentaje de partidos Porcentaje de reducción de la restitución
Más de 0 y hasta 5 0
Más de 5 y hasta 10 2
Más de 10 y hasta 15 4
Más de 15 y hasta 20 6
Más de 20 y hasta 30 15
Más de 30 y hasta 40 30
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento n º 669/67/CEE .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .
(3) DO n º 241 de 5 . 10 . 1967 , p. 6 .
(4) DO n º L 107 de 6 . 5 . 1972 , p. 10 .
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