EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 213 ,
Visto el proyecto de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europea (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que el establecimiento de una política energética común forma parte de los objetivos que la Comunidad se ha propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin ;
Considerando que el conocimiento de las condiciones del abastecimiento y del mercado constituye uno de los elementos fundamentales de dicha política común de la energía ;
Considerando que la transparencia de los costes y de los precios de los productos petrolíferos es indispensable para el buen funcionamiento del mercado y , en particular , para la libre circulación de mercancías en la Comunidad ;
Considerando que el Consejo , en el punto III del apartado 3 de su resolución de 13 de febrero de 1975 , relativa a los medios que deberán aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria fijados por el Consejo el 17 de diciembre de 1974 (3) , aprobó el principio de una política de precios al consumo basada en la transparencia de los costes y de los precios de los hidrocarburos ;
Considerando , por tanto , que es necesario establecer un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos ;
Considerando que la realización de esta tarea requiere disponer , de forma regular , de determinadas informaciones relativas a los precios del petróleo crudo y de los principales productos petrolíferos , al menos en forma resumida a nivel de los Estados miembros ;
Considerando que es conveniente que las informaciones relativas a los precios del petróleo crudo y de los principales productos petrolíferos procedan de las empresas petrolíferas , y que los Estados miembros designen , según criterios objetivos , a las personas y empresas que hayan de comunicarles tales informaciones ;
Considerando que es conveniente examinar , a más tardar un año después del comienzo de la aplicación de la presente Directiva , si es necesario que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos que las empresas les transmitan ;
Considerando que se debe proceder , tomando como base las informaciones obtenidas a una comparación de la evolución de los costes y de los precios de los productos petrolíferos que se practican en la Comunidad ;
Considerando que esta comparación , a fin de tener en cuenta las diferencias estructurales de los mercados , debe referirse a los niveles , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos , de los precios de los principales productos petrolíferos , así como a los ingresos obtenidos a la salida de la refinería ;
Considerando que es conveniente proceder , tomando como base las informaciones obtenidas , a un análisis de la evolución , a nivel de cada Estado miembro y de la Comunidad , del valor medio por tonelada de petróleo crudo tratado , a la salida de la refinería ;
Considerando que las informaciones reunidas y los resultados del examen efectuado por la Comisión deberán comunicarse a nivel comunitario a los
Estados miembros y ser objeto de consultas entre éstos y la Comisión ;
Considerando que las informaciones reunidas tienen carácter confidencial , y que los resultados del exámen efectuado por la Comisión sólo podrán utilizarse para la información de los Estados miembros y para las consultas entre éstos y la Comisión ;
Considerando que si la Comisión comprobare anomalías o incoherencias en las cifras que se le comuniquen , debería obtener los datos necesarios , en forma desglosada , suministrados por las empresas ;
Considerando que la Comisión deberá precisar , en su caso , las modalidades de las comunicaciones que deberán efectuarse , tales como la forma y el contenido de las mismas ,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Estados-miembros comunicarán a la comisión , en los primeros cuarenta y cinco primeros días de cada trimestre , las informaciones obtenidas sobre la base de los datos que les comuniquen las empresas designadas de conformidad con el artículo 2 . Estas informaciones , presentadas en la forma prevista en el artículo 3 , comprenderán :
a ) para los principales tipos de petróleo crudo :
- los precios fob y/o caf por tipo de petróleo crudo de importación procedente de terceros países en el curso del trimestre precedente ,
- los precios franco refinería o puerto de descarga para los principales tipos de petróleo crudo producido en la Comunidad que sean objeto de transacciones entre compañías diferentes o entre compañías de producción y filiales , y que se refinen en el Estado miembro interesado en el curso del trimestre procedente ;
b ) para los principales tipos de productos petrolíferos :
- los precios fob y/o caf por tipo de producto petrolífero de importación procedente de terceros países y de Estados miembros de la Comunidad en el curso del trimestre precedente ,
- los precios al consumo al comienzo del trimestre en curso para cada uno de los principales productos petrolíferos , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos ,
- la estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías en el curso del trimestre precedente para cada uno de los principales productos petrolíferos comercializados en el mercado interior del Estado miembro considerando .
2 . Los Estados miembros que tengan un régimen de precios máximos al consumo comunicarán también a la Comisión los precios máximos al consumo vigentes el primer día del trimestre en curso para cada uno de los principales productos petrolíferos , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos .
En el Anexo de la presente Directiva figuran la lista de los principales tipos de petróleo crudo importado de terceros países y la lista de los productos petrolíferos . Asimismo , en el Anexo de la presente Directiva figuran las definiciones sobre la naturaleza de las informaciones , las importaciones , el petróleo crudo producido en la Comunidad , los precios al consumo y la evaluación del ingreso medio bruto a la salida de las
refinerías .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las empresas que desarrollen sus actividades dentro de su jurisdicción , pongan a su disposición los datos necesarios que les permitan cumplir las obligaciones que les corresponden con arreglo al artículo 1 .
2 . Los Estados miembros dirigirán a la Comisión , en los cuarenta y cinco primeros días de cada trimestre , una lista de las personas y empresas que comuniquen los datos a que se refiere el párrafo 1 . La lista de dichas personas y empresas se establecerá de manera que comprenda una parte significativa de las operaciones efectuadas en sus territorios , a saber :
- en lo que se refiere a los precios de importación : 85 % al menos de las cantidades totales de petróleo crudo importado y , aproximadamente , 75 % para los productos petrolíferos importados ;
- en lo que se refiere a los precios al consumo : 70 % del consumo interior del conjunto de productos petrolíferos .
Los Estados miembros incluirán en esta lista a todas las personas o empresas clasificadas por orden de importancia decreciente para cada tipo de las actividades mencionadas .
Artículo 3
1 . Las informaciones que los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión en aplicación del artículo 1 se obtendrán mediante la agregación de los datos que reciban de las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 . Las informaciones se presentarán de forma que proporcionen las indicaciones más representativas del mercado de petróleo de cada Estado miembro .
2 . El Consejo , en el plazo máximo de un año a partir de la fecha prevista en el artículo 10 y a fin de tener un conocimiento más exacto de las condiciones del mercado del petróleo de la Comunidad , considerará si es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos que las empresas les transmitan .
Artículo 4
La Comisión , tomando como base las informaciones obtenidas en virtud del artículo 1 , establecerá y comunicará cada trimestre a los Estados miembros , en particular :
- los datos resumidos sobre los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos ,
- la comparación de los niveles de precios de los productos petrolíferos en la Comunidad ,
- la evolución , a nivel de cada Estado miembro y de la Comunidad , del valor medio a la salida de la refinería por tonelada de petróleo crudo tratado . La noción de valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado se define en el Anexo de la presente Directiva .
- la comparación de la evolución de las condiciones de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos , así como del valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros y la Comisión se consultarán cada trimestre , o a intervalos más breves , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión .
2 . Estas consultas tratarán , en particular , de las comunicaciones de la Comisión a que se refiere el artículo 4 . Después de estas consultas , la Comisión propondrá , en su caso , al Consejo , las medidas que sean necesarias .
Artículo 6
1 . Las informaciones transmitidas en aplicación del apartado 1 del artículo 1 , así como la lista prevista en el apartado 2 del artículo 2 , tendrá carácter confidencial . No obstante , esta disposición no será obstáculo para la difusión de informaciones generales o de resúmenes presentados de forma tal que no se puedan reconstruir indicaciones individuales sobre las empresas , es decir , que incluyan al menos a tres empresas .
2 . Las informaciones transmitidas a la Comisión de acuerdo con el artículo 1 , así como las informaciones generales o resumidas obtenidas en aplicación del artículo 4 , sólo podrán utilizarse para los fines del artículo 5 .
3 . Si la Comisión comprobare anomalías o incoherencias en las cifras que se le comuniquen , podrá solicitar a los Estados miembros que le permitan acceder a los datos desglosados adecuados suministrados por las empresas , así como a los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen las informaciones sin desglosar .
Artículo 7
La Comisión , dentro de los límites establecidos en la presente Directiva , adoptará las disposiciones de aplicación relativas al carácter confidencial , la forma , el contenido y cualquier otra característica de las comunicaciones previstas en el artículo 1 .
Artículo 8
En caso de modificaciones importantes en las condiciones de abastecimiento , y con objeto de poder apreciar la situación del mercado , la Comisión podrá prever que las comunicaciones contempladas en los artículos 1 y 2 se efectúen en plazos o para períodos diferentes .
Artículo 9
La Comisión presentará al Consejo y a la Asamblea , para cada uno de los tres primeros años siguientes a la fecha prevista en el artículo 10 , un informe sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 10
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1977 .
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 9 .
(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 2 .
(3) DO n º C 153 de 9 . 12 . 1975 , p. 6 .
ANEXO
1 . Lista de los principales tipos de petróleo crudo
a ) Importados de terceros países
1 . Arabian Light , 34 °
2 . Arabian Medium , 31 °
3 . Arabian Heavy and Khafji , 27 °
4 . Iranian Light , 34 °
5 . Iranian Heavy , 31 °
6 . Murban and Zakum , 39 °
7 . Irak - Basrah , 35 °
8 . Irak - Kirkuk , 36 °
9 . Kuwait , 31 °
10 . Libya , 40 °
11 . Algeria , 44 °
12 . Nigeria , 34 °
13 . Venezuelan Light , 34 °
14 . Venezuelan Medium , 26 °
15 . Venezuelan Heavy , 17 °
16 . Indonesia , 34 °
17 . Otros petróleos crudos
b ) Producidos en la Comunidad
2 . Lista de productos petrolíferos
a ) En lo que se refiere a los precios caf de los productos petrolíferos importados respectivamente de terceros países y de los Estados miembros de la Comunidad
- Carburantes para vehículo :
- gasolina súper
- gasolina normal
- gasóleo
- Combustibles domésticos :
- gasóleo
- fuel ligero
- petróleo para quemar
- Combustibles industriales :
- fueloil pesado ( con un contenido en azufre superior al 1 % e inferior al 3 · 5 % )
- fueloil pesado ( con un contenido en azufre inferior al 1 % )
b ) En lo que se refiere a los precios efectivamente aplicados al consumo , y a los precios máximos
- Carburantes destinados a los transportes por carretera :
- en la estación de servicio para :
- gasolina súper
- gasolina normal
- gasóleo
- Combustibles destinados a la calefacción doméstica :
- para los pequeños consumidores :
- gasóleo
- fuel ligero
- petróleo para quemar
- Combustibles industriales :
- para entregas en el mercado al por mayor :
- fueloil pesado ( con un contenido en azufre entre el 1 · 5 % y el 3 · 5 % )
- fueloil pesado ( con un contenido en azufre no inferior al 1 · 5 % )
c ) En lo que se refiere a los ingresos brutos a la salida de las refinerías
- Las gasolinas para vehículo :
- gasolina súper
- gasolina normal
- El gasóleo carburante
- Los combustibles destinados a la calefacción doméstica :
- gasóleo
- fuel ligero
- petróleo para quemar
- Los combustibles industriales :
- los fuels residuales
3 . Definiciones
a ) Naturaleza de las informaciones
Las informaciones sin desglosar relativas a los precios que los Estados miembros comunicarán a la Comisión se establecerán de manera que suministren los indicadores más representativos de las condiciones de mercado en cada uno de los Estados miembros . Para tener en cuenta las diferencias que existan entre las empresas que operan en los diversos mercados , los precios se comunicarán en forma de gamas , indicando el nivel intermedio más representativo .
b ) Importaciones
Se considerarán importaciones , con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 , todas las importaciones de petróleos crudos y de productos petrolíferos que entren en el territorio aduanero de la Comunidad , con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo hacia terceros países , y que estén destinados a un Estado miembro y no se encuentren en tránsito hacia los otros Estados miembros .
c ) Petróleo crudo producido en la Comunidad
Con arreglo a la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará petróleo crudo producido en la Comunidad todos los petróleos crudos producidos , refinados y comercializados en la Comunidad . Estos petróleos crudos podrán refinarse y comercializarse en Estados miembros distintos del Estado miembro productor .
d ) Precio al consumo
- Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará precio al consumo , para una empresa petrolífera determinada , la media más representativa de los precios de entrega que esta empresa aplique efectivamente a los consumidores de una categoría determinada .
- Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerarán precios al consumo , para un Estado miembro determinado , los niveles de precios más representativos de los precios de entrega efectivamente
aplicados , en este Estado miembro , por el conjunto de las compañías a los consumidores de una categoría determinada .
e ) Estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías
Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías , para un Estado miembro determinado , la estimación del ingreso medio obtenido a la salida del conjunto de las refinerías del Estado miembro considerado , para cada uno de los principales productos petrolíferos comercializados en el mercado interior de este Estado miembro . Esta estimación del ingreso medio resulta de la suma , de forma ponderada , de los ingresos medios realizados a través de los diferentes canales de distribución después de la deducción de los costes correspondientes ; comprende todas las ventas realizadas a la salida de las refinerías , a los revendedores o directamente a los consumidores .
f ) Precios máximos al consumo
Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 , se considerarán precios máximos al consumo los precios máximos de venta , libres de derechos e impuestos o con derechos e impuestos incluidos , publicados o no , de un producto destinado a una categoría determinada de consumidores , fijados por los poderes públicos o resultantes de acuerdos entre los poderes públicos y las compañías .
g ) Valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado
Con arreglo al artículo 4 , se considerará como valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado , para un Estado miembro determinado , el ingreso global medio estimado a la salida de las refinerías para los productos petrolíferos extraídos a partir de una tonelada de petróleo crudo .
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