REGLAMENTO ( CEE ) N º 1146/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1143/78 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 8 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé la posibilidad de adoptar medidas particulares de intervención cuando en determinadas regiones de la Comunidad exista el peligro de que se produzca una aportación masiva de ciertos cereales a los organismos de intervención ; que procede precisar las circunstancias que , al originar una situación de este tipo , puedan justificar la adopción de medidas de intervención ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé la posibilidad de adoptar medidas especiales de intervención para el trigo blando panificable a fin de sostener el desarrollo del mercado de dicho producto con relación al nivel de su precio de referencia ; que , por consiguiente , dicho trigo blando debe presentar características
cualitativas y tecnológicas que garanticen su panificación ; que , no obstante , puede darse el calificativo de « panificable » , en función de la utilización prevista , al trigo blando que responda a características cualitativas y tecnológicas diferenciadas de acuerdo con los requisitos exigidos para dicha utilización ; que las medidas especiales de intervención deben poder adaptarse , en su aplicación , a una situación de este tipo ; que uno de los medios más adecuados para conseguir ese resultado parece ser el procedimiento de licitación , por el que los organismos de intervención pueden comprar trigo blando panificable de características específicas ;
Considerando que , una vez que se adopten medidas particulares especiales de intervención , los cereales en poder de los organismos de intervención deben ponerse a la venta a niveles de precios que no obstaculicen la evolución normal de los precios en el mercado de la Comunidad y sin discriminación alguna entre los compradores de la misma ; que los objetivos contemplados pueden conseguirse mediante procedimiento de licitación ; que , no obstante , cuando no se utilice dicho procedimiento o cuando se hayan adoptado medidas particulares o especiales de intervención para cereales que no se encuentren en poder de los organismos de intervención , procede permitir , siempre que lo requiera la situación del mercado , la fijación de condiciones especiales en previsión de que salgan de nuevo al mercado los cereales considerados o que se contemple la posibilidad de destinarlos a nuevos usos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las medidas particulares de intervención contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 podrán adoptarse cuando , en una o más regiones de la Comunidad , la evolución de los precios del mercado acuse una tendencia a la baja o cierto estancamiento que , habida cuenta del volumen de la cosecha o de las existencias regionales y de su ubicación pueda forzar a los organismos de intervención interesados a efectuar compras importantes de acuerdo con el artículo 7 del mencionado Reglamento .
Artículo 2
Las medidas especiales de intervención para el trigo blando panificable , contempladas en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , podrán ponerse en práctica , en particular , mediante la convocatoria de licitaciones convocadas para la compra por los organismos de intervención de trigo blando panificable que reúna características cualitativas y tecnológicas específicas .
Artículo 3
1 . Cuando se hayan aplicado medidas particulares o especiales de intervención mediante la compra de cereales por parte de los organismos de intervención , dichos cereales serán posteriormente puestos a la venta mediante procedimiento de licitación :
a ) para darles salida nuevamente al mercado de la Comunidad , en condiciones de precios que atenúen las tensiones del mercado y eviten al tiempo su deterioro ;
b ) para exportarlos , en condiciones de precios que deberán fijarse en cada caso , de acuerdo con la evolución y las necesidades del mercado .
Cuando la licitación se refiere a la nueva salida al mercado de la Comunidad de cereales comprados por los organismos de intervención , podrá ser convocada para usos determinados .
2 . Cuando la aplicación de medidas particulares o especiales no se lleve a cabo de la forma prevista en el apartado 1 , podrán fijarse condiciones especiales para dar salida nuevamente al mercado a los cereales o destinarlos a posibles nuevos usos .
3 . En caso de que situaciones especiales así lo exijan y a propuesta de la Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , podrá determinar procedimientos distintos del previsto en el apartado 1 para sacar a la venta los cereales .
Artículo 4
Cuando , en aplicación del presente Reglamento , se proceda a una licitación , las bases de la misma deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a todos los interesados , cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad .
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2740/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a las medidas particulares de intervención en el sector de los cereales (3) .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 1 .
(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 54 .
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