LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1) subraya la necesidad de una política comunitaria en materia de residuos industriales y residuos de consumo;
Considerando que debe prestarse una atención especial a la protección de los recursos naturales luchando con perseverancia contra el despilfarro y tomando en particular medidas destinadas a facilitar el reciclaje y la reutilización de los residuos;
Considerando que en su Resolución de 3 de marzo de 1975 sobre la energía y el medio ambiente (2), el Consejo estimó que es importante fomentar el reciclaje y la reutilización de los residuos para la conservación de la energía;
Considerando que es importante para la Comisión recoger la opinión de personas altamente calificadas en materia de gestión de los residuos,
DECIDE:
Artículo 1
Se crea un comité adjunto a la Comisión en materia de gestión de los residuos, denominado en lo sucesivo el « Comité ».
Artículo 2
El Comité tendrá como función emitir dictámenes para la Comisión, bien a instancia de la Comisión, bien por iniciativa propia, sobre todos los problemas relativos:
a) al desarrollo de la política de gestión de los residuos teniendo presente la necesidad de asegurar el mejor uso posible de los recursos y de tratar los residuos en forma segura y eficaz,
b) a las distintas medidas de carácter técnico, económico, administrativo y jurídico capaces de asegurar tanto la prevención,
la reutilización y el reciclaje, como el tratamiento de los residuos,
c) a la aplicación de las directivas relativas a la gestión de los residuos y a la preparación de nuevas propuestas de directivas en este ámbito.
Artículo 3
1. El Comité estará compuesto por veintidós miembros.
2. Los puestos se atribuirán como sigue:
dos a la Comisión
dos a cada Estado miembro.
Artículo 4
Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión.
Para cada uno de los puestos atribuidos a los Estados miembros, la Comisión elegirá los miembros entre los expertos nacionales de alto nivel que sean competentes en los ámbitos contemplados en el artículo 2; la Comisión los nombrará previa consulta a los Estados miembros interesados.
Artículo 5
El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Transcurrido el período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se haya cedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.
El mandato de un miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o cese o por fallecimiento.
Será sustituido por el resto de su mandato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.
Artículo 6
A efectos informativos, la Comisión publicará la lista de miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.
Artículo 8
El presidente podrá invitar a que participe en los trabajos del Comité y de los grupos de trabajo contemplados en el artículo 9, en calidad de experto, a cualquier persona de reconocida competencia en uno de los asuntos incluidos en el orden del día.
Los expertos únicamente participarán en las deliberaciones para la cuestión que haya motivado su presencia.
Artículo 9
El Comité podrá constituir grupos de trabajo.
Artículo 10
1. El Comité y los grupos de trabajo se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria del presidente del Comité.
2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.
3. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.
Artículo 11
No seguirá votación alguna a las deliberaciones del Comité.
La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse dicho dictamen.
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando el presidente del Comité les informe de que el dictamen solicitado o el asunto planteado se refieren a una materia de carácter confidencial.
En dicho caso, sólo podrán asistir a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.
Artículo 13
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1976.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1976.
Por la Comisión
El Vicepresidente
Carlo SCARASCIA MUGNOZZA
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(1) DO nº C 112 de 20. 12. 1973, p. 28.
(2) DO nº C 168 de 25. 7. 1975, p. 2.
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