( 76/399/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (3) , modificada en último lugar por la Directiva 70/358/CEE (4) , incluye una lista común de materias colorantes ;
Considerando que desde la adopción de dicha Directiva se han hecho progresos significativos en los métodos de examen toxicológico de los aditivos alimenticios y , en particular , en la evaluación e interpretación de los datos de orden biológico y químico ;
Considerando que de las exigencias actuales en cuanto a la inocuidad de los colorantes se deriva que ya no puede autorizarse en adelante el empleo de algunos de ellos en los productos alimenticios ;
Considerando que es conveniente dar vigencia a la necesaria prohibición en unas condiciones que garanticen la protección de la salud pública evitando , en la medida de lo posible , perturbaciones de orden tecnológico y económico ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Anexos I y III a de la Directiva de 23 de octubre de 1962 quedan modificados como sigue :
Se suprimirán las siguientes materias colorantes desde el 1 de enero de 1977 :
E 103 Crisoínes S
E 105 Amarillo sólido
E 111 Naranja GGN
E 121 Urchilla orceína
E 125 Escarlata GN
E 126 Punceau 6 R
E 130 Azul antraquinónico ( azul solantreno RS )
E 152 Negro 7984
E 181 Sombra de Venecia quemada
2 . A partir del 1 de enero de 1978 queda prohibido el comercio de productos alimenticios que contengan una o más de las materias colorantes enumeradas en el apartado 1 .
Artículo 2
Los Estados miembros que están autorizados para prohibir hasta el 31 de diciembre de 1975 el empleo en los productos alimenticios de una o más de las materias colorantes enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 podrán mantener esta prohibición más allá del plazo indicado .
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para cumplir la presente Directiva en las fechas fijadas en el artículo 1 le informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 6 de abril de 1976
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILUS
(1) DO n º C 79 de 5 . 4 . 1976 , p. 46 .
(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 8 .
(3) DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 .
(4) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 36 .
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