REGLAMENTO ( CEE ) N º 718/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 539/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 , sobre modalidades concretas de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 257/76 (4) , ha establecido la duración de la validez del certificado de importación para los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento 359/67/CEE en 45 días ;
Considerando que el mercado de exportación de determinados países muy alejados de la Comunidad es especialmente sensible a los productos de que se trata ; que , con objeto de remediar las dificultades que puedan plantearse para dichos países con motivo del plazo anteriormente citado , conviene prever una duración de validez concreta para los certificados de importación relativa a los productos procedentes de dichos países ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se insertará el artículo 8 bis siguiente :
« Artículo 8 bis
En el caso de que se prevea una duración concreta de validez de los certificados de importación para las importaciones originarias y procedentes de determinados terceros países , la petición del certificado y el certificado incluirán en las casillas 13 y 14 la mención del o de los países de procedencia y de origen . El certificado obligará a importar de ese o de esos países » .
Artículo 2
El Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 será sustituído por el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .
(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .
(4) DO n º L 32 de 6 . 2 . 1976 , p. 12 .
ANEXO
DURACION DE LA VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION
A . Sector de los cereales
Número de partida Designación de los productos Duración de la validez
10.01 A Trigo blando y tranquillón 45 días
10.02 Centeno 30 días
10.03 Cebada 30 días
10.04 Avena 30 días
10.05 B Otro maíz que el maíz híbrido destinado a la siembra 30 días
10.07 Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales 30 días
10.01 B Trigo duro 30 días
11.01 A Harina de trigo y de tranquillón 60 días
11.01 B Harina de centeno 60 días
11.02 A I Grañones y sémolas de trigo 60 días
Otros productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado
B . Sector del arroz
10.06 A I a ) Arroz paddy de granos redondos 45 días (1)
10.06 A II a ) Arroz descascarillado de granos redondos 45 días (1)
10.06 B I a ) Arroz semiblanqueado de granos redondos 45 días (1)
10.06 B II a ) Arroz blanqueado de granos redondos 45 días (1)
10.06 A I b ) Arroz paddy de granos largos 45 días (1)
10.06 A II b ) Arroz descascarillado de granos largos 45 días (1)
10.06 B I b ) Arroz semiblanqueado de granos largos 45 días (1)
10.06 B II b ) Arroz blanqueado de granos largos 45 días (1)
10.06 C Arroz partido Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado
11.01 F Harina de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado
11.02 A VI Grañones y sémolas de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado
11.02 E II e ) I Copos de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado
11.02 F VI Aglomerados de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado
11.08 A II Almidón de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado
(1) Para las importaciones originarias y procedentes de la zona VII contemplada en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 306/76 de la Comisión ( DO n º L 38 de 13 . 2 . 1976 , p. 14 ) , la duración de la validez del certificado se extenderá hasta el final del segundo mes siguiente al de su expedición .
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